REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
FRANK CANCHICA SUAREZ

DEFENSA:
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
ABG. JUAN LUIS ALARCON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:50 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. ----------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abogada Olga Liliana Utrera, y del imputado Frank Canchica Suárez, quien manifiesta en este acto al Tribunal que nombra como sus defensores a los Defensores Privados abogados José Rosario Niño y Juan Luis Alarcón, con IPSA Nº 35037 y 98661 respectivamente, ambos con domicilio procesal en Edificio Capacho, tercer piso, oficina 16, San Cristóbal, Estado Táchira. Quienes estando presentes manifestaron aceptamos el cargo para el cual hemos sido nombrados y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. ----------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido de los Defensores Privados abogados José Rosario Niño y Juan Luis Alarcón. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 08 de Octubre de 2005, al ciudadano FRANK CANCHICA SUAREZ, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.J.M. O., sancionado con pena privativa de libertad, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, así mismo quiero informar que este ciudadano tiene dos causas mas que cursan por ante éste tribunal de Números situaciones que hago de conocimiento del tribunal en donde se evidencia su conducta predelictual y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.----------------------------------------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 08 de Octubre de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como FRANK CANCHICA SUAREZ, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.815.221, nacido en fecha 15-11-1976, de estado civil Soltero, Estudiante, hijo de Miriam del Carmen de Canchica (v) y de Manuel Vicente Canchica (v), con residencia en Santa Ana, calle 14, Casa Nº 8-20, casa de color amarilla, cerca de la Plaza Miranda, Estado Táchira, manifiesta su deseo de no rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. --------------------
A continuación, la defensa abogado José Rosario Niño, presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Revisando el Código Orgánico Procesal Penal solicito en este acto el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido en razón de lo siguiente, ya que este tribunal en fecha 08 de octubre acordó la detención de mi defendido por el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por Urgencia y Necesidad, ahora bien se observa que en fecha 26 de este mes hace 48 horas nuestro defendido fue capturado, ahora bien conforme a la sentencia 1147 la cual establece que cuando la persona sea capturado el tribunal debe escucharlo en las doce horas siguientes a la detención, es por lo que considero que se ha vulnerado el debido proceso, así como se ha violado la norma de que debe ser oída el imputado a las doce horas después de aprehendido, por todo ello considero que a fenecido el lapso requerido del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se reponga el estado de Libertad del que gozaba mi defendido y en consecuencia le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ---------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal si bien es cierto que en el acta policial se encuentra la hora en que fue aprehendido el imputado, también hay que tomar en consideración que el lugar de la detención no fue San Cristóbal, y que el imputado no fue trasladado inmediatamente a la sede de este tribunal, así mismo el delito por el cual esta representante Fiscal lleva investigación es un delito muy grave, por la pena que podría llegarse a imponer, así mismo se le libraron boletas de citación, para que se presentara a los actos del proceso, y no se presentó, es por lo que, ratifico el pedimento de mantener al imputado privado de su libertad, como Medida Cautelar, para asegurar las resultas del proceso.----------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano FRANK CANCHICA SUAREZ, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.815.221, nacido en fecha 15-11-1976, de estado civil Soltero, Estudiante, hijo de Miriam del Carmen de Canchica (v) y de Manuel Vicente Canchica (v), con residencia en Santa Ana, calle 14, Casa Nº 8-20, casa de color amarilla, cerca de la Plaza Miranda, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.J.M.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8º y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Declaración del impuesto sobre la renta de los últimos tres meses. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentación cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en concordancia con el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal .------------------------
Segundo: Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que lo mantenga recluido en la sede de ese cuerpo policial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 03:25 PM, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------------




ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número 9C6362/2005, seguida por la abogada Olga Liliana Utrera, en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano FRANK CANCHICA SUAREZ, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.815.221, nacido en fecha 15-11-1976, de estado civil Soltero, Estudiante, hijo de Miriam del Carmen de Canchica (v) y de Manuel Vicente Canchica (v), con residencia en Santa Ana, calle 14, Casa Nº 8-20, casa de color amarilla, cerca de la Plaza Miranda, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.J.M.O. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Abogados José Rosario Niño y Juan Luis Alarcón, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a la denuncia Nº 057, de fecha 08 de Octubre de 2005, interpuesta por la adolescente K.J.M.O. en compañía de su representante Alirio de Jesús Márquez Guerrero, en contra del ciudadano Fran Canchica, en la que expuso que acontecieron los hechos de la siguiente manera: hace como 12 días yo me encontré a Maili en la esquina 1 de Mayo, ella estaba con su hermana Mariuska y me preguntó que estaba haciendo y yo le dije que estaba esperando las pasantías porque ya me había graduado en Francés, entonces yo le pregunté que estaba haciendo ella y me dijo que no estaba haciendo nada que estaba buscando trabajo, yo le dije que iba a hablar con el dueño de la academia para que le diera trabajo, después nos fuimos y nos sentamos en la plaza Miranda y yo le dije a Mariuska que se cuidara que echara para adelante que estudiara, ella se fue y yo me quedé con Maili en la Plaza. Fue cuando ella me pidió el celular para mandarle mensajes a un amigo que estaba esperando, y ese amigo era Frank, ellos habían quedado en encontrarse en la parada de busetas que van para Colinas, fue cuando llegó mi hermano José y Maili se fue hablar con Frank, como a los cinco minutos mi hermano y yo nos fuimos para la casa, pero cuando nos fuimos caminando él sin yo conocerlo empezó a decirme cosas como mi amor, mi vida, en la noche él me mando un mensaje que me dijo que me quería conocer que era muy preciosa y me decía mi amor, yo le dije que me quitara mi amor porque a mi no me gustaban esas confianzas, me digo que estaba bien que disculpara que no sabía que yo era así, luego me dijo que yo era muy especial para él y que me quería mucho; al siguiente día él siguió mandándome mensajes y como a los días fue que nos conocimos en la camioneta que él maneja de la Línea Santa Ana, San Cristóbal, después me fui para la academia, me mando un mensaje y me dijo que le había parecido muy madura y muy estudiosa, yo no le seguí respondiendo y seguí en mi clase de inglés. Un día junto con Maili, Francisco, Frank fui para el Barrio Quebradita para una bodega a la que la gente le dice Sandra, allí estaban hablando de los muchachos que habían matado, después me preguntaron que hacía yo y les dije que iba a estudiar quinto año y que estaba en una academia de idiomas, ellos me dijeron que tomara una cerveza y yo les dije que no tomaba, entonces me tome una chinoto, después yo le dije a Frank que me quería ir, él me dijo que me quedara un rato mas y que fuéramos para San Cristóbal, yo le dije que no que ya era tarde y que me quería ir para mi casa, él me llevó para la casa y mi hermana estaba afuera con el novio y ella lo vio a él; al otro día ella me preguntó que quien era ese muchacho que me había acompañado, que como se llamaba, yo le dije que se llamaba Frank, fue cuando ella me dijo que me alejara de ese tipo porque el es muy dañado, que era un violador y que tenía muchas carajitas aquí en Santa Ana embarazadas, ese día habíamos quedado en ir a comer pizza, después de lo que mi hermana me había dicho, yo me asusté y le envié un mensaje diciéndole que no podía ir, y me envió un mensaje diciéndome mami tu si eres así, yo te mucho, pasaron dos días, él me mandaba mensajes y yo no le respondía y lo veía en la calle y lo esquivaba, después me envió un mensaje diciéndome que porque no le respondía, yo le dije que porque me habían dicho cosas muy malas de él y que había sido mi hermana, él dijo que era mentira que estaba en San Cristóbal, y que venía para Santa Ana y que a que horas salía, yo me vine en la camioneta de él porque no habían más autobuses y ya eran las diez de la noche, él me hablaba y yo no le respondía nada lo ignoraba, llegue a la casa, al siguiente día cuando iba para la academia me lo encontré y me dijo que quería hablar conmigo, y me contó que tenía un hermano preso en la penal y que él no le había hecho nada a nadie, que porque la gente decía esas cosas de él, que era porque la gente le tenía envidia porque él tenia mucha plata, yo le dije que me tenía que ir y lo deje ahí en la parada de busetas; cuando yo estaba en clases él me mando un mensaje a las 04:08 horas del día 06 de Octubre de donde me decía mami estas molesta no puedo ocultarte cosas que después te vas a enterar, te quiero mucho, no le respondí nada, en la noche me mando un mensaje que decía mami que vas hacer mañana, quiero verte mañana o ir para alguna parte avísame para llamar al chofer, yo tampoco le respondí, y ayer cuando yo estaba en el Liceo Monseñor Bernabé Vivas y como a eso de las 09:09 horas de la mañana recibí un mensaje de él que decía, mami te puedo llamar, y yo le respondí que dentro de diez minutos, porque estaba en clases, luego me llamo y me dijo que para salir y yo le dije que no, él me dijo que iba Maili, yo le dije que si va ella yo voy, entonces quedo en buscarme a las dos horas de la tarde frente a la Medicatura, él llego a buscarme en la moto, yo le dije donde está Maili, dijo ahorita la buscamos, móntate en la moto fuimos y en la esquina donde esta la bomba , en la esquina de la Plaza Miranda le estaba esperando un muchacho apodado mal hijo, creo que se llama Francisco y le dije a Frank que había una señora que lo estaba esperando, para meterlo preso, yo me quede esperándolos y ellos fueron a hablar con la señora, después bajamos a la cauchera a buscar la moto; mal hijo se llevó esa moto y fuimos a buscar a Maili como ella no estaba vestida, Frank se puso bravo y me dijo que me montara en una moto y nos fuimos para una bodega que queda por el sector Santa Rosa, él se tomo una cerveza y me dijo que me tomara algo y yo le dije que no que él sabia muy bien que yo no tomaba, pedí una chinoto, fue cuando llego Maili con el novio de ella mal hijo, empezaron a tomar cerveza, yo estaba tomando fresco, después dijeron que para ir para la finca de la mamá de mal hijo que estaba ubicada por la petrolea, nos fuimos, cuando íbamos nos encontramos a unos guardias, mal hijo se asustó porque no tenía papeles de la moto, esperamos que se fueran los guardias y después si nos fuimos para la finca, cuando llegamos a la finca no entramos sino pasamos de largo, ellos dijeron que era que la mamá de mal hijo no estaba, pero no nosotros no entramos seguimos de largo para río Chiquito, nos paramos en un puente porque yo tenía ganas de orinar y Maili también, luego él me paró en la orilla del puente y me dijo que le dijera si lo quería porque sino me lanzaba del puente, él me tenía agarrada del cuello y de la cintura y me decía dime si me quieres , besame, yo le dije así no, bájame, suéltame y cada vez me acercaba más como para lanzarme y me decía besame, me asusté y pensé que en realidad me iba a lanzar, porque le vi en los ojos que estaba decidido a lanzarme, que le dije que si lo quería y lo besé, fue cuando me dijo así si, me bajó y nos fuimos en la moto para otro pueblo que yo no conozco, yo le decía que no quería ir que era muy tarde, que me quería ir para mi casa y ellos dijeron eso es rápido para que conozca, llegamos al pueblo y pidieron cerveza, yo le dije que no quería y Maili dijo toma boba por lo menos una nada más, yo me tomé la mitad de la cerveza , orinamos y yo le dije a Frank que ya era muy tarde que nos fuéramos y nos vinimos de regreso, entramos a la finca de la mamá de mal hijo, dijeron que cinco minutitos nada más, ya era como las 08:00 horas de la noche, yo iba a llamar para la casa pero el teléfono se me había descargado, él le decía que nosotros éramos maridos y que se iba a casar conmigo, cenamos allí luego, me dijo que fuéramos a comprar una hamburguesa y yo le dije, pero aquí en el monte y él me dijo si vamos, nos montamos en la moto y más delante de la casa había un puente allí nos paramos y él metió para el monte y me empezó a besar, yo le dije que yo no quería hacer nada, que yo era virgen, él me dijo tranquila que yo no te voy a penetrar, yo le dije que me quería ir de allí, que quería que me llevara para la casa, me agarró y me dijo ya tranquila, yo empecé a gritar y el me tapó la boca y empezamos a forcejear, yo le pegaba patadas, él me decía esto a toda mujer le llega y me recostó a una piedra, me bajó el pantalón y la pantaleta, seguimos forcejeando él me tenia las manos agarradas y con las piernas de él me abría las mías, luego con una mano de él me agarró las dos mías y con la otra me metió dos dedos en la vajina, eso me dolió tanto que me marie, él me dijo ya eres mía, yo ya no tenía fuerzas para quitármelo de encima, luego me penetró y me decía sientes cuando lo meto y lo saco y me decía que lo besara, yo le decía que me dejara ir y gritaba, peor ya no con la misma fuerza, él me decía que lo besara que ya le faltaba poco para terminar, entonces yo le dije que me dejara que me soltara y él me decía ya eres mía, después de que él terminó me dijo que estaba sangrando mucho y se quito la camisa y me decía que me limpiara la sangre y me agarro del cuello duro y me dijo que no le contara eso a nadie, yo le dije que si que yo no le iba a contar a nadie, pero que nos fuéramos que yo me quería ir para mi casa, me vestí, él salio adelante yo creía que me iba a dejar allí y salí corriendo detrás de él y me monté en la moto y nos fuimos para la finca de nuevo, Maili me preguntó que me había pasado que porque estaba así, y yo le dije que no me pasaba nada, mal hijo le prestó una camisa a Frank y fue cuando nos vinimos para Santa Ana, en el camino él me decía que no le contara a nadie que eso es normal que eso le pasaba a todas las mujeres y yo le dije que no lo quería hacer que porque me había obligado, y me dijo que porque me amaba y que él se iba a casar conmigo , cuando veníamos en Vera Cruz el se paró y saludo a una muchacha y le dijo le presento a mi esposa, después subimos y yo le dije que me dejara en la esquina, que yo me iba para mi casa, me baje de la moto y él me dijo que somos, yo le dije suéltame lo único que quiero e llegar a mi casa, no se te olvide que no le vas a decir nada a nadie y me agarró la cara con las dos manos y me dio un beso, yo me fui para la casa y cuando llegue mi papá estaba muy bravo, me regaño, yo pase para el cuarto y me bañe, me acosté a dormir y el me mando un mensaje diciéndome que creías que me había olvidado de ti, solo quería que me extrañaras, luego me envió otro diciéndome, mami perdóname por lo que sucedió pero te prometo que no va a volver a pasar te amo, yo no le respondí nada y esta mañana cuando a mi hermano José le dije que yo quería mandar a matar a alguien y él me dijo que te hicieron y yo le conté todo a él, se puso muy bravo y le contó a mi mamá y a mi papá, ellos fueron a la casa de Frank, pero él no estaba en la casa”. ---------------------
En fecha 10 de octubre del corriente año, le fue practicado examen médico forense a la víctima, en la cual se concluyó “SIGNOS DE MALTRATO FÍSICO Y VIOLENCIA SEXUAL, CON DESFLORACIÓN RECIENTE DE HIMEN. SE RECOMIENDA OBSERVACIÓN Y DESPISTAJE VENEREO, INDICÁNDOSE PRUEBAS DE HIV Y VDRL.”----------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de Octubre de 2005, éste Tribunal vista la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, por vía telefónica mediante la cual solicita la aprehensión del ciudadano Frank Canchica, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual ordena la aprehensión del ciudadano Frank Canchica, por razones de necesidad y urgencia, con el bien entendido que será presentado ante este tribunal en un lapso no mayor de doce horas, contadas a partir de su aprehensión, a los fines de celebra la respectiva audiencia.---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 08 de Octubre de 2005, al ciudadano FRANK CANCHICA SUAREZ, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.J.M.O., sancionado con pena privativa de libertad, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, así mismo quiero informar que este ciudadano tiene dos causas mas que cursan por ante éste tribunal de Números situaciones que hago de conocimiento del tribunal en donde se evidencia su conducta predelictual y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso.-----------------------------------------------------------------
B) El ciudadano FRANK CANCHICA SUAREZ, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 08 de Octubre de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
C) El defensor Abogado José Rosario Niño presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Revisando el Código Orgánico Procesal Penal solicito en este acto el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido en razón de lo siguiente, ya que este tribunal en fecha 08 de octubre acordó la detención de mi defendido por el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por Urgencia y Necesidad, ahora bien se observa que en fecha 26 de este mes hace 48 horas nuestro defendido fue capturado, ahora bien conforme a la sentencia 1147 la cual establece que cuando la persona sea capturado el tribunal debe escucharlo en las doce horas siguientes a la detención, es por lo que considero que se ha vulnerado el debido proceso, así como se ha violado la norma de que debe ser oída el imputado a las doce horas después de aprehendido, por todo ello considero que a fenecido el lapso requerido del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se reponga el estado de Libertad del que gozaba mi defendido y en consecuencia le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -----------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------
En lo atinente a la medida de privación de libertad o cautelar sustitutiva de la misma, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: --------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano FRANK CANCHICA SUAREZ, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.J.M.O., estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de quince (15) a veinte (20) años, no estando prescrita la acción penal.---------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la declaración de la víctima y del examen médico forense donde se aprecia la existencia de violencia sexual.---------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, debe analizarse como punto previo, el planteamiento formulado por la defensa, en cuanto a que, su defendido se le ha vulnerado la garantía del debido proceso, al haber sido presentado fuera del plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, conforme a lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Pro, en el entendido que fue decretada la medida en el contexto de necesidad y urgencia. Por contraste a ello, la representación fiscal, sostiene que debe tomarse en consideración que el imputado fue aprehendido en un sitio distante, y que debe mantenerse la medida de coerción personal decretada.------------------------------

Al revisar las actuaciones, se evidencia que en fecha 08 de octubre del corriente año, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual decretó orden de aprehensión al imputado Frank Cánchica, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.J.M.O., conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el contexto de necesidad o urgencia.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la excepcionalidad en la necesidad o urgencia para decretar la orden de aprehensión, no radica en la inobservancia de los requisitos exigidos para decretar una medida de coerción personal, a saber, la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe del mismo y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, sino, en el modo de girar la orden, la cual podrá hacerse por cualquier medio idóneo, debiendo en todo caso, ratificar tal orden de aprehensión dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, conforme lo ordena el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------

Es entendido que el contexto anterior, se verifica cuando el imputado está ubicable y por razones de urgencia y necesidad amerita su aprehensión, que una vez practicada, deberá ratificarse en la audiencia que ha de celebrarse dentro de las 12 horas siguientes a su aprehensión personal, a fin que se imponga de las razones fácticas y jurídicas que motivaron tal medida de coerción personal. En el caso de autos si bien la aprehensión del imputado no se practicó con la inmediatez que presume la norma adjetiva penal, no es menos cierto que, la orden fue librada en el contexto de la privación por urgencia y necesidad, y por ende, debe tratarse la situación jurídica del imputado en el marco jurídico del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige que sea presentado ante el tribunal dentro de las doce siguientes a su aprehensión, a los fines de resolver sobre el mantenimiento o no de la medida de coerción personal decretada.-----------------------------------------------------------------------------------------------

De los autos se pone de manifiesto que el imputado fue aprehendido, el día 26 de noviembre de 2005, siendo las 16:00 horas del día, conforme se evidencia del acta levantada por la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera número 12 de la Guardia Nacional, lo cual implica que debió haber sido puesto a la orden del tribunal dentro de las doce horas siguientes, esto es, hasta las 04:00 horas de la mañana, del día 27 de noviembre del año en curso, pero sin embargo, fueron recibidas las actuaciones el referido día 27, a la 1:10 de la tarde, con evidente posterioridad al plazo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al constatarse, el quebranto del plazo razonable para ser presentado ante el órgano jurisdiccional, y a fin de no legitimar la prolongación de su detención, es por lo que, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 8º y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Declaración del impuesto sobre la renta de los últimos tres meses. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentación cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------------------------------------

Primero: Se Sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano FRANK CANCHICA SUAREZ, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.815.221, nacido en fecha 15-11-1976, de estado civil Soltero, Estudiante, hijo de Miriam del Carmen de Canchica (v) y de Manuel Vicente Canchica (v), con residencia en Santa Ana, calle 14, Casa Nº 8-20, casa de color amarilla, cerca de la Plaza Miranda, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.J.M.O, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8º y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Declaración del impuesto sobre la renta de los últimos tres meses. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentación cada ocho (08) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Librese el correspondiente oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que lo mantenga recluido en la sede de ese cuerpo policial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-----------------------

En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


GAN/eng



ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI P D





FRANK CANCHICA SUAREZ
IMPUTADO







ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO






ABG. JUAN LUIS ALARCON
DEFENSOR PRIVADO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




9C-6362-05