REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADA:
HELNUY HAYLEY ROJAS
DEFENSA:
ABG. ROSALBA GRANADOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARILLO RIBAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que la imputada Helnuy Hayley Rojas, contra quien se libró Orden de Captura en fecha 02 de Noviembre de 2005, se puso a derecho por ante este Tribunal. --------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Melida Carillo Ribas, y de la imputada Helnuy Hayley Rojas, quien se encuentra asistida en este acto por la Defensora Público abogada Rosalba Granados. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 27 de Octubre de 2005, a la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS, en base a la pena que pueda llegarse a imponer y debido a que la ciudadana se ha presentado por su propia voluntad, no existiendo el peligro de obstaculizar el proceso, para lo que se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto a los fines de asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases.-------------------------------------------------------------- A continuación, el ciudadano Juez impone a la imputada de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 27 de Octubre de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto la imputada contesta positivamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.------------------------------------------------------------------------------ La imputada impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como HELNUY HAYLEY ROJAS, y manifiesta libre de juramento, coacción expone: “A mi nunca me llegaron las citaciones, porque mi dirección correcta es la que yo di en un principio, que es Llanitos vía Cordero, doscientos metros mas arriba de la Capilla del Divino Niño, cruzando a mano izquierda y la entrada es de Machirí, la casa es Nº A-103, las ventanas y las puertas son de color blancas y mi teléfono es 3961495, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la declaración de mi defendida, en la que manifiesta los motivos por los cuales no se presentaba, es por lo que solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Oído lo manifestado por la imputada solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta a la ciudadana HELNUY HALEY ROJAS de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14/ 11 / 1968, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.154.151, con residencia en Llanitos vía Cordero, doscientos metros mas arriba de la Capilla del Divino Niño, cruzando a mano izquierda, en la entrada de Machirí, casa Nº A-103, ventanas y puertas de color blancas, teléfono 3961495, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la Medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de oficios Nº 1753, 1754, 1756, y 1757, de fecha 02 de Noviembre de 2005.--------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 20 de Diciembre de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia Preliminar. Es todo, se terminó a la 11:50 AM, se leyó y conformes firman: -------------
Abg. Gerson Alexánder Niño
Juez Noveno de Control
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6231/2005, seguida por la abogada Melida Carillo Ribas, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la ciudadana HELNUY HALEY ROJAS de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14/ 11 / 1968, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.154.151, con residencia en Llanitos vía Cordero, doscientos metros mas arriba de la Capilla del Divino Niño, cruzando a mano izquierda, en la entrada de Machirí, casa Nº A-103, ventanas y puertas de color blancas, teléfono 3961495, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales. Donde el imputada estuvo asistida por la Defensora Público Abogada Rosalba Granados, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 20 de Octubre de 2004, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Andrés Bello del Táchira, el adolescente Iván Darío Labrador Rosales de 16 años de edad para el momento de los hechos, en contra de la ciudadana Helnuy Hayley Rojas, quien según lo manifestado por el adolescente esta ciudadana ese mismo día, cuando él se encontraba sentado en la acera con unos amigos se le acercó y lo agredió sin motivo justificado y de igual manera fue agredido por su hijo el adolescente Joseph Ricardo Rojas, causándole lesiones en varias partes del cuerpo y lo araño en la cara y el cuello, tal como se evidencia de la Constancia Medica expedida por la Dra. Izcardy Avila, quien lo atendió en el ambulatorio Urbano I de Cordero en el momento de los hechos, ya que fue llevado por su progenitora a ese Centro asistencial donde la mencionada doctora diagnostico: “… acudió a esta emergencia presentando Laceraciones, contusiones en la cara realizadas intencionalmente por una tercera persona…, en región supraorbital derecha con evidente sangramiento y aumento de volumen y cambio de coloración de mejilla derecha (contusión)…”.------------------
En fecha 27 de Octubre de 2005, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a la inasistencia injustificada de la imputada ante la Autoridad Judicial, ya que como pudo observarse según resultas de citación la imputada no vive en la dirección aportada por ella; y en consecuencia, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en diversas oportunidades fue citada a la celebración de la Audiencia Preliminar y la misma no ha comparecido.------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 27 de Octubre de 2005, a la ciudadana HELNUY HAYLEY ROJAS, en base a la pena que pueda llegarse a imponer y debido a que la ciudadana se ha presentado por su propia voluntad, no existiendo el peligro de obstaculizar el proceso, para lo que se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto a los fines de asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases.-----------------------------------
B) La ciudadana Helnuy Hayley Rojas, impuesta de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 28 de abril de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y en efecto expuso: “A mi nunca me llegaron las citaciones, porque mi dirección correcta es la que yo di en un principio, que es Llanitos vía Cordero, doscientos metros mas arriba de la Capilla del Divino Niño, cruzando a mano izquierda y la entrada es de Machirí, la casa es Nº A-103, las ventanas y las puertas son de color blancas y mi teléfono es 3961495, es todo” .-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oída la declaración de mi defendida, en la que manifiesta los motivos por los cuales no se presentaba, es por lo que solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------
En el caso sub iudice, los hechos imputados a la ciudadana Helnuy Hayley Rojas, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales, estando sancionada la consumación formal del delito con arresto de tres (04) a seis (06) meses, no estando prescrita la acción penal.----------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que la imputada presuntamente es la perpetradora del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por la defensa técnica, donde informa al Tribunal que no había comparecido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no había sido citado, y ya que de las resultas de citación se evidencia que hubo un error en la dirección que plasma la boleta de citación, así como lo manifestado por la imputada de que nunca recibió boleta de citación y por cuanto la misma voluntariamente se presento por ante este despacho, de lo cual se observa, que la libertad de la imputada no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputada con residencia fija en el país; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendida la imputada que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------
CAPITULO V
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta a la ciudadana HELNUY HALEY ROJAS de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 14/ 11 / 1968, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.154.151, con residencia en Llanitos vía Cordero, doscientos metros mas arriba de la Capilla del Divino Niño, cruzando a mano izquierda, en la entrada de Machirí, casa Nº A-103, ventanas y puertas de color blancas, teléfono 3961495, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Iván Darío Labrador Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la Medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de oficios Nº 1753, 1754, 1756, y 1757, de fecha 02 de Noviembre de 2005.------------------------------------------------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 20 de Diciembre de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia Preliminar. ---------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-----------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
GAN/eng
ABG. MELIDA CARRILO RIBAS
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
HELNUY HAYLEY ROJAS
IMPUTADA
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6231-05