REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de 2005, siendo las diez y diez minutos (10:10) de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Abg. Yuli Jemaive Osorio Andara, Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.927, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio barrendero, hijo de Nelly Arias de Barreto (v) y de Alvaro José Barreto (v), residenciado en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 34, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día de 21 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 01:50 PM, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al imputado respecto de la forma en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS Y VEINTE MINUTOS (45:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se deja constancia de que el ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra asistido por la ciudadana Defensora Público Penal abogado Mayela Ramírez de Briceño. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6492-05, y fija la audiencia para el día hoy miércoles veintitrés (23) de Noviembre de 2005 a las 02:00 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS

DEFENSA:
ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6492/2005.--------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Penal Abg. Belkis Xiomara Peña, del imputado Angel Antonio Barreto Arias y de la Fiscal Abg. Yuli Jemaive Osorio Andara, Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público.------------------------------------------ Se le hizo saber la ciudadano Pedro Rafael Cavarcas Díaz, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la presente Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado Pedro Rafael Cavarcas Díaz, quien expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Pública Penal abogado Belkis Xiomara Peña, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”.--------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 21 de Noviembre de 2005, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.---- El Tribunal impone al ciudadano Angel Antonio Barreto Arias, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.927, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio barrendero, hijo de Nelly Arias de Barreto (v) y de Alvaro José Barreto (v), residenciado en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 34, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo fui con mi mujer para el 8 de Diciembre, compre 4 piedras y dos puchos de marihuana, cuando iba saliendo con mi esposa dos funcionarios de civil, de inteligencia me detuvieron y me encontraron las cuatro piedras y dos puchos de marihuana, cuando me lo encontraron el funcionario me habló y me dijo que si yo tenía dinero y yo le dije que no tenía que lo que yo hago es barrer las calles, el comandante me conoce porque lo que yo hago es barrer en el 23 de Enero y en Barrio Obrero, él me dijo o que yo pagaba o que pagaba mi esposa, ellos me agredieron y me dieron unos golpes al llegar a la comandancia y aparte de eso mi esposa cuenta conmigo porque ella tiene impedimentos del habla y del oído, nunca he estado preso, yo lo que tengo es adicción a las drogas, yo he pertenecido a una iglesia evangélica y por ser adicto a las drogas desde los 13 años de edad, me aparté yo lo que quiero es ayuda en un centro de rehabilitación o en un tratamiento psicológico, porque quiero una vida nueva, no tengo mas nada que decir, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere necesarias y al efecto preguntó: ¿Usted tiene residencia fija en el país?, Respondió: “Yo me independice de mi casa y me fui a vivir en un hotel con mi mujer y mi mamá es la que me manda el dinero, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogado Belkis Xiomara Peña, quien manifestó: “Solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la residencia fija en la jurisdicción y tiene buena conducta predelictual y por último solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, se le practique exámen médico psiquiátrico, en virtud de que mi defendido ha manifestado ser consumidor desde los 13 años de edad.------------------------ El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL ANTONIO ABRRETO ARIAS, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.927, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio barrendero, hijo de Nelly Arias de Barreto (v) y de Alvaro José Barreto (v), residenciado en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 34, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 12:40 de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------



El Juez de Control Número Nueve
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6492/2005, seguida por la abogado Yuli Jemaive Osorio Andara, Fiscal Vigésimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.927, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio barrendero, hijo de Nelly Arias de Barreto (v) y de Alvaro José Barreto (v), residenciado en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 34, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogado Belkis Xiomara Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 21 de Noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de: “Siendo la 01:50 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome realizando labores de inteligencia, por las escaleras que conducen al sector las pulgas hacia el barrio ocho de Diciembre, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, optó una actitud nerviosa (aligerando el paso), por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, identificándonos como funcionarios policiales de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, procedieron a exigirle su documentación personal, seguidamente le indicamos nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder en la parte del bolsillo trasero derecho de su pantalón, dos envoltorios de regular tamaño de los cuales uno contentivo en su interior de un envoltorio elaborado de material plástico de color beige contentivo de su interior de restos vegetales y un envoltorio elaborado en material de papel blanco a rayas de color gris y trece pedazos de material sólido de color beige y el otro envoltorio elaborado en material plástico de color blanco y verde, en el cual en letras de color amarillo se lee GARZON, contentivo en su interior de veinte envoltorios elaborados en material plástico de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, seguidamente le indicamos la causa de la detención, una vez en la unidad, este ciudadano optó por tomar una actitud agresiva empujando al agente y emprendiendo veloz carrera, procediendo la persecución de carrera, por lo que procedieron a la persecución del mismo, dándole captura a escasos metros, ya que el mismo sufrió una caída de su propia altura por dicha escalera, siendo trasladado al área de receptoría de la Dirección de Seguridad y Orden Público …”.---------------------------------------------------------

Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de certeza en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyó que la muestra “A” correspondiente a dos envoltorios confeccionados a manera de pucho, uno con material sintético de color beige cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, y el otro con papel blanco a rayas grises tipo cuaderno, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos ambos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, con un peso bruto de seis gramos con trescientos veinte miligramos y la cual dio como resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) la muestra “B” correspondiente a trece fragmentos de polvo compacto a manera de piedra de color beige, con un peso total de dos gramos, la cual dio como resultado positivo para CRACK (Cocaína) y la muestra “C” correspondiente a un segmento de material sintético de color blanco con impresos verde y amarillo donde se puede leer Garzón, el cual se encuentra recubriendo a veinte envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color negro, cerrados en su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre sí, contentivos todos de polvo granulado húmedo de color marrón claro, con un peso bruto de nueve gramos son seiscientos miligramos, y la cual dio como resultado positivo para COCAINA BASE (Bazuko) .-------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------

B) El aprehendido ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo fui con mi mujer para el 8 de Diciembre, compre 4 piedras y dos puchos de marihuana, cuando iba saliendo con mi esposa dos funcionarios de civil, de inteligencia me detuvieron y me encontraron las cuatro piedras y dos puchos de marihuana, cuando me lo encontraron el funcionario me habló y me dijo que si yo tenía dinero y yo le dije que no tenía que lo que yo hago es barrer las calles, el comandante me conoce porque lo que yo hago es barrer en el 23 de Enero y en Barrio Obrero, él me dijo o que yo pagaba o que pagaba mi esposa, ellos me agredieron y me dieron unos golpes al llegar a la comandancia y aparte de eso mi esposa cuenta conmigo porque ella tiene impedimentos del habla y del oído, nunca he estado preso, yo lo que tengo es adicción a las drogas, yo he pertenecido a una iglesia evangélica y por ser adicto a las drogas desde los 13 años de edad, me aparté yo lo que quiero es ayuda en un centro de rehabilitación o en un tratamiento psicológico, porque quiero una vida nueva, no tengo mas nada que decir, es todo”.--------------------------------------------------------
C) La defensora Abg. Belkis Xiomara Peña, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la residencia fija en la jurisdicción y tiene buena conducta predelictual y por último solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, se le practique exámen médico psiquiátrico, en virtud de que mi defendido ha manifestado ser consumidor desde los 13 años de edad.-----------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado Angel Antonio Barreto Arias, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 21 de Noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público quienes se encontraban de servicio visualizaron a un ciudadano quien tomó una actitud nerviosa por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, y al serle practicada la correspondiente inspección personal, se le encontró en su poder en la parte del bolsillo trasero derecho de su pantalón, dos envoltorios de regular tamaño de los cuales uno contentivo en su interior de un envoltorio elaborado de material plástico de color beige contentivo de su interior de restos vegetales y un envoltorio elaborado en material de papel blanco a rayas de color gris y trece pedazos de material sólido de color beige y el otro envoltorio elaborado en material plástico de color blanco y verde, en el cual en letras de color amarillo se lee GARZON, contentivo en su interior de veinte envoltorios elaborados en material plástico de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, por lo que procedieron a practicar su detención.--------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios DTGDO 795 VICTOR NARVAEZ y AGENTE 010 ALIRIO CHIA, se observa que en el momento en que procedieron a practicar revisión personal al ciudadano Angel Antonio Barreto Arias, fueron encontrados en su poder dos envoltorios de regular tamaño de los cuales uno contentivo en su interior de un envoltorio elaborado de material plástico de color beige contentivo de su interior de restos vegetales y un envoltorio elaborado en material de papel blanco a rayas de color gris y trece pedazos de material sólido de color beige y el otro envoltorio elaborado en material plástico de color blanco y verde, en el cual en letras de color amarillo se lee GARZON, contentivo en su interior de veinte envoltorios elaborados en material plástico de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, que al ser sometidos a prueba de ensayo y de orientación resultó ser positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), muestra “A” , muestra “B” con un peso total de dos gramos, la cual dio como resultado positivo para CRACK (Cocaína) y la muestra “C” con un peso bruto de nueve gramos son seiscientos miligramos, y la cual dio como resultado positivo para COCAINA BASE (Bazuko); por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado Angel Antonio Barreto Arias, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado Angel Antonio Barreto Arias, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado Angel Antonio Barreto Arias, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano-------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado por ser un tipo penal de peligro en abstracto, aunado al hecho de que el imputado ha manifestado vivir en un hotel, de lo cual se observa que no tiene residencia fija en el estado.---------------------------------------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Angel Antonio Barreto Arias, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL ANTONIO ABRRETO ARIAS, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 31-11-1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.927, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio barrendero, hijo de Nelly Arias de Barreto (v) y de Alvaro José Barreto (v), residenciado en el Abejal de Palmira, sector B, Nº 34, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ------------------------------------------

Se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. --



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

9C-6492-05










ABG. YULI JEMAIVE OSORIO ANDARA
FISCAL VIGÉSIMO TERCERO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO








ANGEL ANTONIO BARRETO ARIAS
IMPUTADO









ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
DEFENSOR PUBLICO










ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO







9C-6492-05