REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE

DEFENSA:
ABG. ROSALBA GRANADOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES

SECRETARIO:
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexander Niño y el Secretario de Control Francisco Javier Correa; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6431/2005.--------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, del imputado Cristian Eduardo Maldonado Navarrete, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Penal Abg. Rosalba Granados.----------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.180.862, nacido en fecha 27-10-1980, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2 N° 1-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Contreras Herdenes José Gregorio; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora, quien expuso: “No tengo nada que objetar y pido que se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, así mismo sea acordado dicho beneficio, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Contreras Herdenes José Gregorio. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco para reparar el daño, hacer las diligencias ante organismos públicos para que el niño asista a terapias para orientar su conducta y estudio, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------- A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Por cuanto es procedente la Suspensión Condicional del proceso y mi defendido lo ha solicitado, solicito se le suspenda en proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el tribunal, es todo”.-----------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Víctima ciudadana Herdenes Shirley Coromoto, quien manifestó: “Yo estoy de acuerdo con lo solicitado, además él ya no vive en la casa”.---- Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, y sugiero que entre las obligaciones que le imponga el Tribunal sea sometido a tratamiento Psicológico y se le prohíba la ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.180.862, nacido en fecha 27-10-1980, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2 N° 1-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Contreras Herdenes José Gregorio.------------- Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------------------------------------------ Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.180.862, nacido en fecha 27-10-1980, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2 N° 1-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Contreras Herdenes José Gregorio; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Prohibición de tener roce físico ni psicológico con la víctima, 2) Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) Obligación de canalizar y obtener plan de tratamiento para mejorar la conducta del menor y su rendimiento escolar en Instituto Público o Privado, con expresa obligación de acreditar al Tribunal el cumplimiento de tal obligación. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.--------------------
Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------





El Juez Noveno de Control,
GERSON ALEXANDER NIÑO


ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO











P I PD




CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE
IMPUTADO





ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR PÚBLICO




HERDENES SHIRLEY COROMOTO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA Nº 9C-6431/2005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6431/2005, seguida por la Abogada Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.180.862, nacido en fecha 27-10-1980, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2 N° 1-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Contreras Herdenes José Gregorio; donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Rosalba Granados. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: En fecha 24-09-2005, el niño José Gregorio Contreras Herdenes, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra de su padrastro el ciudadano Maldonado Navarrete Cristian Eduardo, ya que el referido ciudadano en reiteradas oportunidades ha agredido con las manos al niño José Gregorio, situación esta que ha suscitado en varias oportunidades en los momentos en que el ciudadano Cristian Eduardo, se encuentra bajo los efectos del alcohol y de las drogas, tal como lo manifiesta el niño José Gregorio en su denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la última vez ocurrió en fecha 23-09-2005, cuando con los puños lo golpeó por la cara causándole lesiones en el rostro de carácter leve, dejándole el ojo izquierdo con un hematoma, procurando corregirlo.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Contreras Herdenes José Gregorio; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) La Defensa manifestó: “No tengo nada que objetar y pido que se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, así mismo sea acordado dicho beneficio, es todo”, y luego de la admisión de los hechos del imputado, manifestó: “Por cuanto es procedente la Suspensión Condicional del proceso y mi defendido lo ha solicitado, solicito se le suspenda en proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el tribunal, es todo .------------------------------------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco para reparar el daño, hacer las diligencias ante organismos públicos para que el niño asista a terapias para orientar su conducta y estudio, es todo”.-------------------------------------------------------------
D) La Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, y sugiero que entre las obligaciones que le imponga el Tribunal sea sometido a tratamiento Psicológico y se le prohíba la ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”.-----------------------------------------------------
E) Por último, la Representante de la Víctima ciudadana Herdenes Shirley Coromoto, quien manifestó: “Yo estoy de acuerdo con lo solicitado, además él ya no vive en la casa”.-----


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Contreras Herdenes José Gregorio, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:------------------------------
1. Denuncia de fecha 24-09-2005, presentada por el ciudadano José Gregorio Contreras Herdenes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.--------------------------------------------------------------------------------------
2. Acta De Inspección signada con el N° 5520, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.--------------------------
3. Acta de Investigación Policial, de fecha 24-09-2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-----------
4. Informe Social, de fecha 21-10-2005, suscrito por la Lic. Martha Lizcano, Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira.---------------------
-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo Quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ---------------------

Como consta en el contenido de esta acta el imputado CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Contreras Herdenes José Gregorio, segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 11) Prohibición de tener roce físico ni psicológico con la víctima, 2) Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) Obligación de canalizar y obtener plan de tratamiento para mejorar la conducta del menor y su rendimiento escolar en Instituto Público o Privado, con expresa obligación de acreditar al Tribunal el cumplimiento de tal obligación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, y se procederá a dictar sentencia conforme a la admisión de hechos efectuadas, sin la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.180.862, nacido en fecha 27-10-1980, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2 N° 1-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Contreras Herdenes José Gregorio.--------------------------

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------------------------

Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado CRISTIAN EDUARDO MALDONADO NAVARRETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.180.862, nacido en fecha 27-10-1980, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2 N° 1-21, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Contreras Herdenes José Gregorio; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Prohibición de tener roce físico ni psicológico con la víctima, 2) Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3) Obligación de canalizar y obtener plan de tratamiento para mejorar la conducta del menor y su rendimiento escolar en Instituto Público o Privado, con expresa obligación de acreditar al Tribunal el cumplimiento de tal obligación. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese y regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.


EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO


EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA

Causa Nº: 9C-6431/2005
GAN/eng.