REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS

DEFENSA:
ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2005, a las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6276/2005.---- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Nancy Isbelia Bolívar, el imputado Soto González Júnior Jesús y la defensora público abogada Mayela Ramírez de Briceño. ---------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.--------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las menores Zuleika del Valle Soto Gómez y Juleika del Valle Soto Gómez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Así mismo solicitó el decomiso del vehículo y del teléfono móvil, especificados en el escrito de acusación. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------------ A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “oída la acusación, solicito sea escuchado mi defendido, es todo”.---
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite parcialmente la acusación presentada contra SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los menores Zuleika del Valle Soto Gómez y Juleika del Valle Soto Gómez. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-------
Acto seguido, el imputado SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 25-06-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, Hijo de Pedro Soto (v) y de Blasina González (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.993.754, domiciliado en Barrio Fernández Padilla, calle Principal, Nº 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2749267, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.------
Por su parte la Defensora Público Abogada Mayela Ramírez de Briceño, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Oído lo manifestado por el ciudadano de que admite los hechos, solicito se le impongan las rebajas de ley y la pena correspondiente, es todo”.-----------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de la acusada, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar sentencia de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------

Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concurso real con los delitos de USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los menores Zuleika del Valle Soto Gómez y Juleika del Valle Soto Gómez. --------------------------------------------------------------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------

Tercero: Se condena al acusado SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concurso real con los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la disposición penal más favorable, ante la sucesión de leyes en esta materia, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los menores Zuleika del Valle Soto Gómez y Juleika del Valle Soto Gómez, siendo la fecha probable de cumplimiento de pena, el día 24 de noviembre de 2016.------------------------------------------------

Cuarto: Se condena al acusado SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------

Quinto: Se exonera al acusado SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS del pago de las costas del proceso. ---------------------------------------------

Sexto: Se ordena la Confiscación del Teléfono Móvil Portátil, marca Samsung Digital, Modelo SCH-A205, Serial etiqueta Nº SN 10102578801, línea Movistar, asignado con el Nº 0414-8091113, fabricado en Korea, con estructura externa elaborada en material sintético de color negro, posee doble display (pantalla), en su parte frontal posee escrituras impresas donde se lee Samsung, y del Vehículo Marca Renault, Modelo 5GTL, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color verde, Serial de carrocería Nº G02003121396, Serial de motor Nº T04706, placas XCG-335, en el que se trasladaba el imputado y los cuales quedan a órdenes de la CONACUI, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------

Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:40 AM, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO











ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO








SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS
ACUSADO







ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
DEFNSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





CAUSA 9C-6276-05










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6276/2005, seguida por la Abogada Nancy Isbelia Bolívar, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 25-06-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, Hijo de Pedro Soto (v) y de Blasina González (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.993.754, domiciliado en Barrio Fernández Padilla, calle Principal, Nº 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2749267; por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los menores Zuleika del Valle Soto Gómez y Juleika del Valle Soto Gómez. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogada Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 22 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:20 p.m., encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera los funcionarios militares Sargento Primero (GN) González Rueda Francisco, Cabo Primero (GN) Urbina Paredes Martín y Cabo Primero (GN) Barajas Pineda Sergio, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, arribó al referido punto de control, por la vía que conduce de San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características, MARCA Renault, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS XCG-335, quedando identificado el conductor como SOTO GONZÁLEZ JUNIOR JESÚS, quien viajaba en compañía de sus hijas adolescentes y en virtud del nerviosismo mostrado por el conductor, se requirió la presencia de dos testigos, a los fines de requisar el vehículo, quedando estos identificados como LUIS ERNESTO GUALDRÓN y ANTHONY DE JESÚS ARAQUE MADERA, a los fines de realizar una minuciosa revisión del vehículo, documentos de propiedad, documentación personal y chequeo corporal, al ser efectuada la revisión del vehículo, se observó en el piso donde queda ubicado el asiento trasero, una tapa sujeta con dos tornillos, revestida con brea, que al ser destornillada, dejó al descubierto unos envoltorios rectangulares de color blanco y forrados en cintas adhesiva transparente, en un total de ocho (08) envoltorios, con las siguientes características: Cinco (05) envoltorios de color blanco y forrados en cinta adhesiva de color transparente y tres (03) envoltorios estaban forradas con papel de aluminio y cinta adhesiva transparente, observando que dos envoltorios eran más delgados que los seis (06) restantes, realizándose un corte a todos los envoltorios, logrando verificar su contenido, observando que en el interior había un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, lo cual hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A la sustancia incautada se le practicó prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/178 en fecha 23 de Septiembre de 2005, en el Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, la cual dio como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 7.285,0 GRAMOS.---------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las menores Zuleika del Valle Soto Gómez y Juleika del Valle Soto Gómez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Así mismo solicitó el decomiso del vehículo y del teléfono móvil, especificados en el escrito de acusación. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra y expuso: “oída la acusación, solicito sea escuchado mi defendido, es todo”.---------
D) Por su parte el acusado SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------------
E) Luego de admitida la acusación y de haber oído al imputado la defensa manifestó: “Oído lo manifestado por el ciudadano de que admite los hechos, solicito se le impongan las rebajas de ley y la pena correspondiente, es todo”.-------------------------------------



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------------------------------------------------------

I) Acta Policial Nº 1-12-2-SIP-104, de fecha 23 de Septiembre de 2005, la cual corre inserta del folio tres (03) al folio seis (06).--------------------------------------------------
II) Actas de entrevistas personales sin números, las cuales corren insertas del folio siete (07) hasta el folio once (11) respectivamente, de fecha 22 de Septiembre de 2005, tomadas a los ciudadanos Anthony de Jesús Araque Madera y Luis Ernesto Gualdron.--------------------------------------
III) Montaje Fotográfico, inserto en los folios 15, 16 y 17, realizado en fecha 22 de Septiembre de 2005, por los funcionarios actuantes en el procedimiento.-----------------
IV) Copia Fotostática del Titulo de Propiedad del Vehículo automotor Nº G0200312-1-1, perteneciente al vehículo marca Renault.----------------------------------------------------
V) Original de documento notariado de compra venta, donde se evidencia la compra del vehículo marca Renault por parte del ciudadano Júnior Jesús Soto González.-----------------------
VI) Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR1-DIR-Procedimiento Ordinario /DQ-2005/178, de fecha 23-09-2005, la cual corre inserta a los folios 39,40 y 41.-----
VII) Acta de Verificación de Droga, de fecha 04 de Octubre de 2005, cuyo acto se llevo a cabo en el Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.--------------------------------------------------
VIII) Dictamen Pericial de identificación técnica (Experticia de Identificación Técnica) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1591, de fecha 23 de Septiembre de 2005.-----------------------------
IX) Dictamen Pericial de Estudio Técnico (Experticia de estudio técnico) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1592, de fecha 23-09-2005, el cual corre inserto del folio 117 hasta el folio 120.-----
X) Dictamen Pericial Químico de Barrido (Experticia de Barrido Químico) Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1589, de fecha 23-09-2005, el cual corre inserto del folio 123 hasta el folio 127.-----
XI) Experticia Grafotécnica Nº 9700-134-LCT-3973, el cual corre inserto en el folio 130 y su vuelto, de fecha 29 de Septiembre de 2005.-----------------------------------------
XII) Dictamen Pericial de Vehículo (Experticia de Vehículo) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1590 el cual corre inserto del folio 134 al folio 138, de fecha 06 de Octubre de 2005.-----------
XIII) Dictamen Pericial Químico (experticia química) Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1666, el cual corre inserto del folio 139 hasta el folio 144, de fecha 05 de Octubre de 2005.---------
XIV) Dictamen Pericial Grafotécnico (experticia grafotécnica) Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/1795, el cual corre inserto del folio 145 hasta el folio 153, de fecha 25 de Octubre de 2005.-----
XV) Dictamen Pericial Grafotécnica (experticia Grafotécnica) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1876, el cual corre inserto del folio 167 hasta el folio 175, de fecha 03 de Noviembre de 2005.---

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, como perpetrador en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la ley más favorable, que el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende, aquella resulta aplicable, conforme el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, en concurso real, con los delito de USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los menores Zuleika del Valle Soto Gómez y Juleika del Valle Soto Gómez, y así se decide. ---

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo cinco, intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la referida acusada, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según el Acta Policial de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 de la Guardia Nacional, dejan constancia que en fecha 22 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:20 p.m., encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, arribó al referido punto de control, por la vía que conduce de San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características, MARCA Renault, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS XCG-335, quedando identificado el conductor como SOTO GONZÁLEZ JUNIOR JESÚS, quien viajaba en compañía de sus hijas adolescentes y en virtud del nerviosismo mostrado por el conductor, se requirió la presencia de dos testigos, a los fines de requisar el vehículo, quedando estos identificados como LUIS ERNESTO GUALDRÓN y ANTHONY DE JESÚS ARAQUE MADERA, a los fines de realizar una minuciosa revisión del vehículo, documentos de propiedad, documentación personal y chequeo corporal, al efectuar la revisión del vehículo, se observó en el piso donde queda ubicado el asiento trasero, una tapa sujeta con dos tornillos, revestida con brea, que al ser destornillada, dejó al descubierto unos envoltorios rectangulares de color blanco y forrados en cintas adhesiva transparente, en un total de ocho (08) envoltorios, con las siguientes características: Cinco (05) envoltorios de color blanco y forrados en cinta adhesiva de color transparente y tres (03) envoltorios estaban forradas con papel de aluminio y cinta adhesiva transparente, observando que dos envoltorios eran mas delgados que los seis (06) restantes, realizándose un corte a todos los envoltorios, logrando verificar su contenido, observando que en el interior había un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, lo cual hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en efecto, conforme la experticia química referida, se demostró la existencia de la sustancia ilícita descrita, es por lo que, se estima haberse acreditado, los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la disposición penal más favorable, ante la sucesión de leyes en esta materia, en perjuicio del Estado Venezolano, en concurso real, USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los menores Zuleika del Valle Soto Gómez y Juleika del Valle Soto Gómez; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------------

Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, ante un concurso real o material de delitos que tengan asignada la pena de prisión, deberá sancionarse con el tipo penal mas grave, aumentado en la mitad de los otros delitos. En el caso bajo análisis, observa el juzgador, que el tipo penal más grave es el de USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que tiene una pena asignada de seis a doce años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 eiusdem, es de nueve años de prisión, a lo que deberá aumentársele la mitad de los otros. El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, tiene una pena de uno a tres años de prisión, cuyo término medio sería dos años, y en virtud del concurso material, sólo se adicionaría su mitad, esto es, un año de prisión. Respecto del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena asignada de ocho a diez años de prisión, cuyo término medio sería nueve años de prisión, y en virtud del concurso material, sólo se adicionaría su mitad, esto es, cuatro años y seis meses de prisión.-----------------------------


Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto este juzgador estima procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar la pena de la siguiente manera, refiriéndose en el mismo orden que el señalado en el párrafo anterior, así, respecto del delito más grave, se rebaja tres años de prisión, resultando una pena de seis años de prisión; respecto del delito de uso de adolescentes para delinquir, se rebaja su tercio, que equivale a cuatro meses, resultando una pena de ocho meses de prisión, y; respecto del último, esto es, tráfico de sustancias ilícitas, tomando en consideración que la pena originariamente asignada excede de ocho años, y por consiguiente, en virtud de la admisión de los hechos, no podrá rebajarse de su término inferior, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de aclarase que sólo por virtud de otra disposición legal establecida en el artículo 88 del Código Penal, derivado del concurso material de delitos, se rebajó por debajo al límite inferior, es por lo que, este juzgador, considerando el espíritu de la ley adjetiva en este tipo penal, dada la magnitud del daño social, ante la admisión de hechos efectuada, no rebaja pena alguna respecto de este delito, quedando una pena de cuatro años y seis meses de prisión.-----------------------------------------------

Por consiguiente, resulta una pena definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES de Prisión por la comisión de los delitos de USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concurso real con los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la disposición penal más favorable, ante la sucesión de leyes en esta materia, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la fecha probable de cumplimiento de pena, el día 24 de noviembre de 2016, y así finalmente se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. ----------------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------------------------------------------
Se ordena la Confiscación del Teléfono Móvil Portátil, marca Samsung Digital, Modelo SCH-A205, Serial etiqueta Nº SN 10102578801, línea Movistar, asignado con el Nº 0414-8091113, fabricado en Korea, con estructura externa elaborada en material sintético de color negro, posee doble display (pantalla), en su parte frontal posee escrituras impresas donde se lee SAMSUNG y el Vehículo Marca Renault, Modelo 5GTL, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color verde, Serial de carrocería Nº G02003121396, Serial de motor Nº T04706, placas XCG-335, en el que se trasladaba el imputado y los cuales quedan a órdenes de Conacui, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------------------------------------------------

Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los menores Zuleika del Valle Soto Gómez y Juleika del Valle Soto Gómez.---------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------

Tercero: Se condena al acusado SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS, antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO Y/O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en concurso real con los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la disposición penal más favorable, ante la sucesión de leyes en esta materia, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los menores Zuleika del Valle Soto Gómez y Juleika del Valle Soto Gómez, siendo la fecha probable de cumplimiento de pena, el día 24 de noviembre de 2016.------------------------------------------------

Cuarto: Se condena al acusado SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------

Quinto: Se exonera al acusado SOTO GONZALEZ JUNIOR JESUS del pago de las costas del proceso. ---------------------------------------

Sexto: Se ordena la Confiscación del Teléfono Móvil Portátil, marca Samsung Digital, Modelo SCH-A205, Serial etiqueta Nº SN 10102578801, línea Movistar, asignado con el Nº 0414-8091113, fabricado en Korea, con estructura externa elaborada en material sintético de color negro, posee doble display (pantalla), en su parte frontal posee escrituras impresas donde se lee SAMSUNG y el Vehículo Marca Renault, Modelo 5GTL, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color verde, Serial de carrocería Nº G02003121396, Serial de motor Nº T04706, placas XCG-335, en el que se trasladaba el imputado y los cuales quedan a órdenes de Conacui, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------

Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6276-05
GAN/eng.-