REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA

DEFENSA:
ABG. ROSSILSE OMAÑA

VÍCTIMA:
LUZ MORAIMA RAMIREZ DE DUQUE
ADELFO ESTEBAN CEBALLOS SUAREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6186/2005. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño G, de la Defensora Público Abogada Rossilse Omaña, del imputado Jhonatan Alberto Rojas García y de las Víctimas ciudadanos Luz Moraima Ramírez de Duque y Adelfo Esteban Ceballos Suárez. --------------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-------------------------- A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Jhonatan Alberto Rojas García, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Moraima Ramírez de Duque y Adelfo Esteban Ceballos Suárez; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, quien expuso: “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto ha manifestado proponer un acuerdo reparatorio, es todo”.----------------------------------------------- El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Jhonatan Alberto Rojas García, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Moraima Ramírez de Duque y Adelfo Esteban Ceballos Suárez. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.---------------------------- Acto seguido, el imputado JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCÍA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito la responsabilidad, asumo plenamente los hechos y propongo acuerdo reparatorio consistente en que me disculpen, es todo”.--------------- Por su parte la Defensora Público Abogada Rossilse Omaña, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que este honorable Juzgador que con ocasión a la voluntad de mi defendido apruebe el acuerdo reparatorio consistente en las disculpas ofrecidas, y por último solicito el desglose de la cédula de mi defendido, pues es auténtica y le corresponde a los fines de su identificación, es todo”. -------------------------------------------
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadana Luz Moraima Ramírez de Duque, quien expuso: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado, y acepto totalmente las disculpas y lo perdono, es todo”.--------------------------------
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadano Adelfo Esteban Ceballos Suárez, quien expuso:”No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado y lo perdono, aceptando así sus disculpas, es todo”.-----------------------------------------
A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que las víctimas han aceptado el acuerdo, este Fiscal no se opone al acuerdo y visto que es de inmediato cumplimiento, solicito el Sobreseimiento de la Causa, es todo”. -------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.206.948, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, con fecha de nacimiento 02/11/1984, residenciado en plaza Venezuela, La concordia, vereda 3, casa 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Moraima Ramírez de Duque y Adelfo Esteban Ceballos Suárez. --------------------------------------------Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA y las Víctimas ciudadanos LUZ MORAIMA RAMÍREZ DE DUQUE Y ADELFO ESTEBAN CEBALLOS SUÁREZ, consistente en reparación simbólica del daño causado, mediante las disculpas ofrecidas por el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse instantáneamente el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a favor del imputado JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.206.948, de 20 años de edad, , de profesión u oficio Estudiante, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, con fecha de nacimiento 02/11/1984, residenciado en plaza Venezuela, La concordia, vereda 3, casa 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Moraima Ramírez de Duque y Adelfo Esteban Ceballos Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ------------------------------Sexto: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. --------------------------------------------------
Séptimo: Se ordena el desglose de la cédula de identidad del acusado, para lo cual déjese copia fotostática certificada de la misma en su lugar.---------------------------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman: -----------------------





El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6186/2005, seguida por el Abogado GONZALO BRICEÑO G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.206.948, de 20 años de edad, , de profesión u oficio Estudiante, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, con fecha de nacimiento 02/11/1984, residenciado en plaza Venezuela, La concordia, vereda 3, casa 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Moraima Ramírez de Duque y Adelfo Esteban Ceballos Suárez. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Siendo las 11:05 de la mañana aproximadamente, del día 18 de Julio de 2005, se encontraban efectuando labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, por la avenida Marginal del Torbes, cuando recibieron reporte por parte de la central de patrullas, informándoles que se trasladaran a la Unidad Educativa Gonzalo Méndez, ubicada en la calle principal de Madre Juana, donde presuntamente se encontraba un ciudadano identificándose como funcionario del DIM (Dirección de Inteligencia Militar) y se encontraba pidiendo dinero en efectivo a los docentes y estudiantes de dicho plantel, desconociéndose la causa, seguidamente se trasladaron a dicha casa de estudio, donde dialogaron con los ciudadanos (DOCENTE) Nelson Quintero Sub Director Paula Luna y Ceballos Suárez Adelfo Esteban (Director), quienes manifestaron en forma verbal que en varias oportunidades un ciudadano ex alumno del plantel, se hace presente a la misma identificándose como Funcionario del DIM y pidiéndoles dinero a los docentes y a los alumnos porque lo habían robado, en esta sede educativa se encontraba el ciudadano señalado, a quien le solicitaron sus documentos personales y Credencial de identificación, manifestándoles verbalmente que se los habían robado, pero que era funcionario del DIM, quien dijo llamarse Rojas García Jhonatan Alberto, quien fue registrado por radio ante el sistema SIIPOL y el funcionario de guardia les manifestó que este ciudadano no registra ante el sistema, ni por la DIEX, al dialogar por vía telefónica con el inspector (DIM) Wilmer López, quien se encontraba de servicio para el momento, se le explico la situación y les manifestó en forma verbal que no se encuentra ningún ciudadano con ese nombre a esa sede, manifestándole la causa de su detención…”-

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la ciudadana Jhonatan Alberto Rojas García, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Moraima Ramírez de Duque y Adelfo Esteban Ceballos Suárez.-------------------------------------------------------------
B) La defensa expuso “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto ha manifestado proponer un acuerdo reparatorio, es todo”. Y luego de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto que existen las alternativas a la prosecución del proceso, solicito que este honorable Juzgador que con ocasión a la voluntad de mi defendido apruebe el acuerdo reparatorio consistente en las disculpas ofrecidas, y por último solicito el desglose de la cédula de mi defendido, pues es auténtica y le corresponde a los fines de su identificación, es todo”
C) Por su parte el imputado JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCÍA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso: “Admito la responsabilidad, asumo plenamente los hechos y propongo acuerdo reparatorio consistente en que me disculpen, es todo”.---------------
D) Por su parte la Víctima ciudadana Luz Moraima Ramírez de Duque, expuso: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado, y acepto totalmente las disculpas y lo perdono, es todo”. E) Por su parte la Víctima ciudadano Adelfo Esteban Ceballos Suárez, quien expuso:”No tengo ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado y lo perdono, aceptando así sus disculpas, es todo”.---------------------------------------------------------------
F) Y por último el Ministerio Público, : “Vista la solicitud de acuerdo reparatorio y en razón de que las víctimas han aceptado el acuerdo, este Fiscal no se opone al acuerdo y visto que es de inmediato cumplimiento, solicito el Sobreseimiento de la Causa, es todo”. --------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCÍA, tomando en consideración las siguientes actuaciones: --------
1. Acta policial suscrita por Franklin Ramos adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 18 de julio de 2005.-----------------------------------------------------------
2. Denuncia de Adelfo Esteban Ceballos Suárez, de fecha 18 de julio de 2005 en la Dirección de Seguridad y Orden Público.-----------
3. Audiencia de calificación de flagrancia y coerción personal, de fecha 19 de julio de 2005, por ante este tribunal.--------------
4. Experticia Dactiloscópica Nº 9700-061-DTP-1178, de fecha 27 de julio de 2005.--------------------------------------------------
5. Entrevista de Luz Moraima Ramírez de Duque, de fecha 10 de agosto de 2005.-------------------------------------------------
6. Entrevista de Rigoberto Lozada Noguera, de fecha 11 de agosto de 2005.-----------------------------------------------------------
7. Entrevista de Paula Noelia Luna Criollo, de fecha 15 de agosto de 2005.--------------------------------------------------------
8. Entrevista de Jan Carlos Parada Díaz, de fecha 25 de agosto de 2005.-----------------------------------------------------------
9. Oficio Nº 161.05, de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrito por el inspector jefe Pedro Rodrigo Vivas Laguado.--------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCÍA, como perpetrador del tipo penal de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Moraima Ramírez de Duque y Adelfo Esteban Ceballos Suárez, y así se decide. –--------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.------------------------------------

-c-
Del Acuerdo Reparatorio

Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por el acusado, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles de contenido patrimonial correspondientes a las víctimas, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el ciudadano JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA y las Víctimas ciudadanos LUZ MORAIMA RAMÍREZ DE DUQUE Y ADELFO ESTEBAN CEBALLOS SUÁREZ, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, consistente en la disculpas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------
Ahora bien, por cuanto el imputado pidió disculpas en este acto, quedando conforme la víctima y habiéndose verificado por el Tribunal la reparación simbólica del daño patrimonial causado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal extingue la acción penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.--------------------------
Por cuanto la cédula de identidad, efectivamente le corresponde al sobreseído, además es auténtica, conforme se evidencia de la experticia número 3049 de fecha 31 de agosto de 2005, que corre al folio 38 de la presente causa, se ordena el desglose de la misma, y su entrega en este acto, a fines de identificación personal, para lo cual déjese copia fotostática certificada de la misma en su lugar, y así se decide.-------------------------------------------------------

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.206.948, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, con fecha de nacimiento 02/11/1984, residenciado en plaza Venezuela, La concordia, vereda 3, casa 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Moraima Ramírez de Duque y Adelfo Esteban Ceballos Suárez. --------------------------------------------Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA y las Víctimas ciudadanos LUZ MORAIMA RAMÍREZ DE DUQUE Y ADELFO ESTEBAN CEBALLOS SUÁREZ, consistente en reparación simbólica del daño causado, mediante las disculpas ofrecidas por el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------
Cuarto: Se Extingue la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------
Quinto: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, al verificarse instantáneamente el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a favor del imputado JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.206.948, de 20 años de edad, , de profesión u oficio Estudiante, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, con fecha de nacimiento 02/11/1984, residenciado en plaza Venezuela, La concordia, vereda 3, casa 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Moraima Ramírez de Duque y Adelfo Esteban Ceballos Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. ------------------------------Sexto: Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal. --------------------------------------------------
Séptimo: Se ordena el desglose de la cédula de identidad del acusado, para lo cual déjese copia fotostática certificada de la misma en su lugar.---------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------------


En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días de mes de Noviembre de 2005.



El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-6186/2005
GAN/eng.-

























ABG. GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JHONATAN ALBERTO ROJAS GARCIA
IMPUTADO




ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO






LUZ MORAIMA RAMIREZ DE DUQUE
VICTIMA






ADELFO ESTEBAN CEBALLOS SUAREZ
VICTIMA






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





CAUSA 9C-6186-05