REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO

IMPUTADO:
ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO

DEFENSA:
ABG. DORIS ESCALANTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2005, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5488/2004.---------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Rodríguez Vega, de la Defensora Público Abogada Doris Escalante y del imputado Alexander Acevedo Caicedo.------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.---------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------------------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.--
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.---------------------------------------------
Acto seguido, el imputado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº V - 17.502.470, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en San Josecito, Sector “B”, vereda Sucre, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------- Por su parte el Defensora Público Abogada Doris Escalante, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales y la edad que poseía para el momento de la ocurrencia de los hechos, además de que presta servicio en el Ejercito, es todo”.-----------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas.-------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Orden Público.---------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------
Tercero: Se condena al acusado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.----------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO del pago de las costas del proceso. ----------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:55 AM, se leyó y conformes firman: ---




El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO













FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA






P.I. P.D.













EL IMPUTADO,
ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO






LA DEFENSA,
ABG. DORIS ESCALANTE







EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-5488-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2005

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5488/2005, seguida por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ VEGA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 27-01-1984, titular de la cédula de identidad Nº V - 17.502.470, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en San Josecito, Sector “B”, vereda Sucre, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Doris Escalante, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El día 1 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, el S/Mayor Manjares Antonio, placa 519, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, Estado Táchira, encontrándose de servicio cumpliendo funciones de jefe de la Sub Comisaría Guásimos, recibió llamada telefónica efectuada por un vecino de la vía principal que conduce al seminario Santo Tomas de Aquino de Palmira, quien le informo que en el referido sector, en las gradas se encontraban dos sujetos desconocidos, uno de ellos catire, vistiendo franela manga corta, color negro y pantalón jeans azul claro, el otro de contextura delgada, en las gradas se encontraban dos sujetos desconocidos, uno de ellos catire, los cuales atracaban a todos los transeúntes que pasaban por el lugar, se traslado al sitio en la Unidad P-100 en compañía del Distinguido 917 Ríos David al llegar al lugar visualizaron dos personas que coincidían con las características dadas, una de las cuales resultó ser un adolescente procedieron a solicitarles la cedula de identidad a cada uno, quedando identificado como Acevedo Caicedo Alexander, procediendo a efectuarle la revisión personal se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón un arma blanca, navaja sin marca, con empuñadura plástica, color rojo, solicitando lo acompañara a la Comisaría Policial de Táriba.------------------------



CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales y la edad que poseía para el momento de la ocurrencia de los hechos, además de que presta servicio en el Ejercito, es todo”.------------------------------------
D) Por su parte el imputado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ---------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------------

I) Acta Policial de fecha 01/07/04 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal Estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho delictivo.
II) Acta de presentación del ciudadano Alexander Acevedo Caicedo, ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.---------------------------
III) Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 02/07/02.---------
IV) Experticia de reconocimiento Legal Nº 2689, de fecha 20/07/04, realizada a una navaja por experto TSU José Armando Ruiz, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Táchira.----


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Orden Público, con relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. --------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ---


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 01/07/2004, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se trasladan al sitio donde se encontraba el acusado y al efectuarle la revisión personal le encontraron en el bolsillo derecho delantero del pantalón un Arma Blanca, aunado a la experticia física practicada en que se concluyó la naturaleza de arma blanca capaz de causar la muerte o herida, dependiente del área anatómica comprometida, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Orden Público, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:----------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, es la de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, el de cuatro (04) años de prisión, rebajándose al término inferior de tres (03) años de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, en virtud de la minoridad relativa, pues al cometerse el hecho punible era menor de veintiún años de edad, además de la buena conducta predelictual del imputado.-------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, al considera que el punible cometido es de Peligro en Abstracto, pues la sola tenencia ilícita de tales instrumentos, implica la puesta en peligro o amenaza de ser vulnerado bienes jurídicos protegidos por el estado, como la vida, integridad física, el derecho de propiedad, y más concretamente el orden público, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Orden Público, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y así se decide. --------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. ----------------------
Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Orden Público, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.----------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------
Tercero: Se condena al acusado ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Orden Público, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.-----------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano ALEXANDER ACEVEDO CAICEDO del pago de las costas del proceso. ----------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-----------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. --------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-5488-04
GAN/eng.-