REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXÁNDER NIÑO

IMPUTADO:
MIRANDA CADENA EDGAR
MIRANDA CADENA ALEXÁNDER

DEFENSA:
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2005, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C1195/2001. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Nancy Isbelia Bolívar, de la Defensora Pública Penal Abogada Doricely Delgado Dugarte, de los imputados Miranda Cadena Edgar y Miranda Cadena Alexánder y no así del imputado Galván Salazar Jhonny.--------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-------------------- A continuación la Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos JHONNY GALVAN SALAZAR, ALEXÁNDER MIRANDA CADENA Y EDGAR MIRANDA CADENA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, quien expuso: “Solicito ciudadano juez se desestime la acusación presentada por la Fiscalía, ya que en autos no consta que se le hayan practicado a mis defendidos los exámenes psiquiátricos, además de que en ninguna oportunidad fueron notificados para la realización de dicho exámen, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez, observando que están cumplidos los supuestos de ley, y en aras al derecho a la defensa resuelve razonadamente de la siguiente manera: A) Se desestima totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JHONNY GALVAN SALAZAR, ALEXÁNDER MIRANDA CADENA Y EDGAR MIRANDA CADENA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------------------------- Acto seguido, el imputado ALEXÁNDER MIRANDA CADENA Y EDGAR MIRANDA CADENA, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el imputado que se identifica como Alexánder Miranda Cadena, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo no me hice el exámen, porque nunca me llego algo donde me avisaran, pero solicito me den algo para poder hacerme ese exámen, es todo”.---------------------------------------------
A continuación el imputado que se identifica como Edgar Miranda Cadena, libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “A mi nunca me avisaron para hacerme el exámen del que hablan, pero solicito a la fiscal que me da algo para poder hacerme el exámen, es todo”.---------
Por su parte la Defensora Abogado Doricely Delgado Dugarte, ante lo expuesto por sus defendidos, manifestó: “Solicito se mantenga a mis defendidos en libertad, así mismo solicito se inste al Ministerio Público, para que le sean practicados los exámenes psiquiátricos correspondientes, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------
Primero. Se ordena separar la Continencia de la causa respecto al coimputado ausente JHONNY GALVAN SALAZAR, para lo cual se ordena compulsar por secretaria copia de la presente causa a los fines legales consiguientes y se aborda la cognición y decisión respecto de la situación jurídica de los imputados ALEXÁNDER MIRANDA CADENA Y EDGAR MIRANDA CADENA, por no existir obstáculo legal que impida proseguir el curso del proceso y por ende evitar dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------------------
Segundo: Se DESESTIMA totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados ALEXÁNDER MIRANDA CADENA, indocumentado, dice ser Colombiano, nacido en Bailita Cesar el día 12-10-1963, de 41 años de edad, soltero, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en vía el Salado Hernández, de la Tendida hacia arriba, Estado Táchira y EDGAR MIRANDA CADENA, indocumentado, dice ser Colombiano, nacido en Bailita Cesar el día 05-10-1953, de 51 años de edad, soltero, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en vía el Salado Hernández, de la Tendida hacia arriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse quebrantado su derecho de defensa y de prueba, por ende la garantía al debido proceso establecido en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público, a que ordene la práctica de los exámenes psiquiátricos a los imputados JHONNY GALVAN SALAZAR, ALEXÁNDER MIRANDA CADENA Y EDGAR MIRANDA CADENA, a los fines de determinar si son o no consumidores.-
Cuarto: En cuanto al ciudadano JHONNY GALVAN SALAZAR, se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a fin que remitan la resulta de la boleta de citación y luego así, resolver sobre su contumacia o no para la celebración de los actos procesales.--------------------------------------------------
Quinto: Remítase la presente causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, se deja constancia de que los imputados presentes manifestaron no saber leer ni escribir. Termino, se leyó y conformes firman: -----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO



El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. NANCY ISBELIA BOLIVAR





El imputado,
MIRANDA CADENA EDGAR





El imputado
MIRANDA CADENA ALEXÁNDER







La Defensa,
Abg. DORICELY DELGADO DUGARTE






El Secretario,
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA





9C-1195-01















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2005
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C1195/2001, seguida por la Abogada Nancy Isbelia Bolívar, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, contra los imputados ALEXÁNDER MIRANDA CADENA, indocumentado, dice ser Colombiano, nacido en Bailita Cesar el día 12-10-1963, de 41 años de edad, soltero, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en vía el Salado Hernández, de la Tendida hacia arriba, Estado Táchira y EDGAR MIRANDA CADENA, indocumentado, dice ser Colombiano, nacido en Bailita Cesar el día 05-10-1953, de 51 años de edad, soltero, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en vía el Salado Hernández, de la Tendida hacia arriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estaban asistidos por la Defensora Pública Abogada Doricely Delgado Dugarte; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El día 02 de Julio de 2001, a las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales Distinguido (DIRSOP) Placa 1530 José Alexánder Pineda Duarte y el agente (DIRSOP) Placa 1413 Jesús Manuel García Guerrero, adscrito a la comisaría norte Nº 6, Subcomisaria Nº 3 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con sede en la población de Colon, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la calle 1, sector la invasión, cuando observaron a tres (039 ciudadanos, quienes al notar la presencia policial asumieron una aptitud nerviosa, lo que motivo a los funcionarios a intervenirlos policialmente, no sin antes advertirles sobre sus sospechas de que pudiesen tener objetos de prohibida tenencia, pidiéndole su exhibición la cual fue negada, materializando el cacheo personal de los tres ciudadanos encontrándole al ciudadano JHONNY GALVAN SALAZAR, dos (02) envoltorios contentivos de presunta droga, los cuales tenia en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento del procedimiento; al ciudadano ALEXÁNDER MIRANDA CADENA, le encontraron en una caja de fósforos que tenia en su poder dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de presunta droga de la denominada como marihuana y al ciudadano EDGAR MIRANDA CADENA, le encontraron en su poder dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de presunta droga de la conocida como marihuana, manifestándole los funcionarios aprehensores el motivo de su detención”.----------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los ciudadanos JHONNY GALVAN SALAZAR, ALEXÁNDER MIRANDA CADENA Y EDGAR MIRANDA CADENA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----------------------------------------------------
B. El imputado ALEXÁNDER MIRANDA CADENA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo no me hice el exámen, porque nunca me llego algo donde me avisaran, pero solicito me den algo para poder hacerme ese exámen, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
C. El imputado EDGAR MIRANDA CADENA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libres de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “A mi nunca me avisaron para hacerme el exámen del que hablan, pero solicito a la fiscal que me da algo para poder hacerme el exámen, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------
D. La defensa expuso sus alegatos de la siguiente forma: “Por cuanto mi defendido ha manifestado querer ir a Juicio, es por lo que solicito se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”. Y después de admitida la acusación manifestó: “Solicito se mantenga a mis defendidos en libertad, así mismo solicito se inste al Ministerio Público, para que le sean practicados los exámenes psiquiátricos correspondientes, es todo”. ------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la Continencia de la Causa

Visto que en se encontraba fijada audiencia preliminar, y no se realizó debido a la incomparecencia de uno de los imputados a la misma, se ordena separar la continencia de la causa conforme el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no existe impedimento legal para ello, además, la contumacia o rebeldía del imputado ausente, no podrá menoscabar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entre las que destaca, la existencia de un procedimiento sin dilaciones indebidas, y con celeridad procesal, razón por la que, se ordena la separación de la causa seguida en contra de JHONNY GALVAN SALAZAR; para lo cual, se compulsará por Secretaría copia fotostática certificada de la presente causa, a los fines de mantenerla en este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar.-----------------------------
Así mismo, a los fines de resolver sobre la ausencia justificada o injustificada del imputado para la celebración del presente acto procesal, se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines que remitan la resulta de la boleta de citación del imputado antes nombrado y luego así, resolver sobre su situación jurídica procesal, y así se decide.--------------------------------------------------




-b-
De la Admisión de la Acusación


De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa especialmente que no fueron practicados los exámenes psiquiátricos a los imputados de autos, ya que el oficio para que les fuera fijada fecha para la practica de los mismos, nunca fue recibido por los imputados, sino por un tercero extraño al proceso, de manera que, jamás tuvieron oportunidad de demostrar sus afirmaciones relativas a ser consumidores de sustancias ilícitas, lo que se traduce, en la inobservancia de las garantías mínimas del debido proceso capaz de asegura la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, cercenando de esta manera el derecho de defensa y de prueba que tienen los imputados como parte del proceso, por lo que, es procedente en el presente caso desestimar la acusación penal presentada contra los ciudadanos ALEXÁNDER MIRANDA CADENA, indocumentado, dice ser Colombiano, nacido en Bailita Cesar el día 12-10-1963, de 41 años de edad, soltero, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en vía el Salado Hernández, de la Tendida hacia arriba, Estado Táchira y EDGAR MIRANDA CADENA, indocumentado, dice ser Colombiano, nacido en Bailita Cesar el día 05-10-1953, de 51 años de edad, soltero, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en vía el Salado Hernández, de la Tendida hacia arriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. ----------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------

Primero. Se ordena separar la Continencia de la causa respecto al coimputado ausente JHONNY GALVAN SALAZAR, para lo cual se ordena compulsar por secretaria copia de la presente causa a los fines legales consiguientes y se aborda la cognición y decisión respecto de la situación jurídica de los imputados ALEXÁNDER MIRANDA CADENA Y EDGAR MIRANDA CADENA, por no existir obstáculo legal que impida proseguir el curso del proceso y por ende evitar dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------
Segundo: Se DESESTIMA totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados ALEXÁNDER MIRANDA CADENA, indocumentado, dice ser Colombiano, nacido en Bailita Cesar el día 12-10-1963, de 41 años de edad, soltero, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en vía el Salado Hernández, de la Tendida hacia arriba, Estado Táchira y EDGAR MIRANDA CADENA, indocumentado, dice ser Colombiano, nacido en Bailita Cesar el día 05-10-1953, de 51 años de edad, soltero, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en vía el Salado Hernández, de la Tendida hacia arriba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época que ocurrió el hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse quebrantado su derecho de defensa y de prueba, por ende la garantía al debido proceso establecido en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------
Tercero: Se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público, a que ordene la practica de los exámenes psiquiátricos a los imputados JHONNY GALVAN SALAZAR, ALEXÁNDER MIRANDA CADENA Y EDGAR MIRANDA CADENA, a los fines de determinar si son o no consumidores.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: En cuanto al ciudadano JHONNY GALVAN SALAZAR, se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a fin que remitan la resulta de la boleta de citación y luego así, resolver sobre su contumacia o no para la celebración de los actos procesales.---------------------------------------
Quinto: Remítase la presente causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. --------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------



En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2005.




El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXÁNDER NIÑO


El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.

9C-1195/01
GAN/ejng.-