REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, martes primero (01) de Noviembre de 2005, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, de nacionalidad Colombiano, natural de la Unión Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Octubre de 1970, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº CC-88200603, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Marco Tulio Sánchez (f) y de Maria Chiquinquirá Gutiérrez (v), residenciado en el Sector los Andes de San Josecito, subiendo por la Alcaldía, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día de 30 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA HORAS Y CUARENTA MINUTOS (40:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber la ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, quien expuso: “Yo tengo mi abogado privado que es el que quiero que me asista para yo declarar en la audiencia, pero el mismo no se encuentra en este momento, es todo”. Visto lo manifestado por el imputado y en aras del derecho a la defensa, este Tribunal designa defensor para que lo asista en la presente audiencia a la Defensora Pública Penal Abogado Doricely Delgado Dugarte, Defensor Público Penal. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6446-05, y fija Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, para el día de mañana 02 de Noviembre de 2005 a las 09:00 am. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
IMPUTADO:
SANCHEZ GUTIERREZ WILSON
DEFENSA:
ABG. PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (01:30 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Gerson Alexánder Niño y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6446/2005, dejándose expresa constancia del inicio de la audiencia en esta hora en virtud de estar en reunión obligatoria el Fiscal del Ministerio Público con autoridades nacionales de esa institución. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia del imputado Sánchez Gutiérrez Wilson, quien en este acto manifestó: “Nombro como mi abogado al defensor privado Pedro Manuel Ramírez Manrique, inscrito en el Inpreabogado con matricula Nº 26.126, con domicilio procesal en la calle 16 con carrera 1, edificio Teresita, mezanine, oficina 02, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”. Estando presente el abogado nombrado, manifestó: “Acepto y Juro cumplir con las obligaciones del cargo, para el cual he sido nombrado, es todo”. Y el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona.-----------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado treinta (30) de Octubre de 2005, a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal impone al ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ WILSON del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso, aunque no es el momento para su uso, como son (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, de nacionalidad Colombiano, natural de la Unión Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Octubre de 1970, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº CC-88200603, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Marco Tulio Sánchez (f) y de Maria Chiquinquirá Gutiérrez (v), residenciado en el Sector los Andes de San Josecito, subiendo por la Alcaldía, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo estaba ebrio, y me fui a tomar unas cervezas, creo que para la calle 4, dicen después, que yo salí corriendo y me agarro la policía, ellos dicen que yo estaba ebrio y que me decían que me parara y no me paraba, yo lo que me acuerdo, era que yo tenia otros zapatos y ahora tengo estos zapatos, que son de un policía, yo soy padre de familia, yo no soy ladrón, mi mujer me dice que a ella le dijeron, que yo empecé a correr, y me decían que parara y yo no paraba, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Pedro Manuel Ramírez Manrique, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “en virtud de lo observado de las actas policiales, y si bien es cierto, que se observa que se ha cometido un hecho punible, debido a que un testigo dice que un señor de contextura gorda, de cuarenta y tantos años de edad, sin embargo pareciera que surge allí una duda razonable, ya que no aparece la declaración de la victima, por lo que no hay coherencia entre el hecho y la cantidad, entonces en virtud de que existe esa duda razonable, y ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, solicito le fuera aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mi defendido, el cual estará a la ordenes de este tribunal, ya que no existe peligro de fuga, y tiene arraigo en el país, además de trabajar para mi bufete, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------
Primero: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, por considerar que no se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. -------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------------------Tercero: Se DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario, al imputado SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, de nacionalidad Colombiano, natural de la Unión Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Octubre de 1970, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº CC-88200603, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Marco Tulio Sánchez (f) y de Maria Chiquinquirá Gutiérrez (v), residenciado en el Sector los Andes de San Josecito, subiendo por la Alcaldía, Estado Táchira.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Es todo, se terminó a la 01:50 p.m., se leyó y conformes firman: ------------------
El Juez Noveno de Control
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO
El…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2005
195º y 146º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6446/2005, seguida por el abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la fiscalia sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, de nacionalidad Colombiano, natural de la Unión Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Octubre de 1970, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº CC-88200603, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Marco Tulio Sánchez (f) y de Maria Chiquinquirá Gutiérrez (v), residenciado en el Sector los Andes de San Josecito, subiendo por la Alcaldía, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Pedro Manuel Ramírez Manrique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 30 de Octubre de 2005, el funcionario policial Inspector Camacho Gerson, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, deja constancia de que: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde me encontraba en la puerta del Comando de la Policía Municipal, ubicado en la calle 9 entre carreras 2 y 3 de la Ermita, en compañía de los agentes García Jesús y Ramírez Isidro, cuando observamos a un individuo de contextura gorda, que vestía un short de color beige, franela de color beige con rayas azules y zapatos negros, que bajaba corriendo por la calle 9, tratando de abordar varios vehículos taxis que no se detenían, por su misma actitud, cuando paso por el frente de nuestro Comando, procedimos a abordarlo notando que portaba dinero en efectivo (billetes), en su mano derecha (un total de 220.000,00 Bolívares), detrás de él venia siguiéndolo otro ciudadano que se identifico como Raúl Alberto Pérez Chacon, quien nos informo que ese ciudadano le había robado dinero en efectivo a un anciano que se encontraba en el establecimiento denominado “Club Social Central”, ubicado en la carrera 4 entre calles 6 y 7 del centro de la ciudad, por esta razón se procedió a detenerlo preventivamente y luego se envió comisión al sitio de los hechos para tratar de localizar a la victima, pero ya se había retirado del local”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, mediante declaración del ciudadano Pérez Chacón Raúl Alberto, sostuvo que estando en el negocio de su padre en compañía de unas muchachas, escuchó los gritos de estas y vio a un viejito tirado en el piso, cuando le dicen que lo habían robado y se va tras el ladrón, y lo alcanzó en la puerta del Comando de la Policía Municipal, lo agarra y salen unos policías y el empieza a grita que yo lo había robado , pero les explico a los policías que el había robado a un viejito. Los policías le preguntaron sobre unos billetes que llevaba en la mano y el mismo reconoció que si había robado al viejito pero que lo hizo porque estaba borracho. Así mismo, manifestó este ciudadano, que él no había visto nada, que el salio para ayudara a parar al viejito, cuando le dicen que un tipo gordo había robado al viejito y por eso salio corriendo detrás de él. ----------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------
B) El aprehendido SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo estaba ebrio, y me fui a tomar unas cervezas, creo que para la calle 4, dicen después, que yo salí corriendo y me agarro la policía, ellos dicen que yo estaba ebrio y que me decían que me parara y no me paraba, yo lo que me acuerdo, era que yo tenia otros zapatos y ahora tengo estos zapatos, que son de un policía, yo soy padre de familia, yo no soy ladrón, mi mujer me dice que a ella le dijeron, que yo empecé a correr, y me decían que parara y yo no paraba, es todo”.----------------------------------------------------------------
C) El defensor Abg. Pedro Manuel Ramírez Manrique, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “en virtud de lo observado de las actas policiales, y si bien es cierto, que se observa que se ha cometido un hecho punible, debido a que un testigo dice que un señor de contextura gorda, de cuarenta y tantos años de edad, sin embargo pareciera que surge allí una duda razonable, ya que no aparece la declaración de la victima, por lo que no hay coherencia entre el hecho y la cantidad, entonces en virtud de que existe esa duda razonable, y ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, solicito le fuera aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mi defendido, el cual estará a la ordenes de este tribunal, ya que no existe peligro de fuga, y tiene arraigo en el país, además de trabajar para mi bufete, es todo”.------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------
En el caso in examine, en primer lugar debe precisarse la existencia o no de un hecho punible, concretamente, delito, sobre el cual, pueda calificarse la flagrancia. Al respecto se observa que el ciudadano que emprendió persecución sobre el imputado, lo hizo ante el señalamiento de “las muchachas” que le acompañaban que el aprehendido había robado a un “viejito”; sin embargo, no constan en las actas, ni la declaración la víctima directa ni de los testigos que presenciaron el hecho, pues el declarante se limita a referir el dicho de otras personas de cuyos hechos no ha presenciado. De manera que sólo existe el dicho del testigo referencial quien afirma habérsele informado que el imputado robó a una víctima, más no le consta, y por ello emprendió la persecución. Tales diligencias de investigación son fundamentales a los fines de calificar la existencia o no de un hecho punible, y mas concretamente su tipicidad, lo cual sólo podría ser ponderado por el conocimiento de la situación fáctica que se desprenda de las diligencias probatorias recabadas. Con base a lo expuesta, a este nivel de la investigación no resulta acreditado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y dado el carácter restrictivo en la interpretación del instituto procesal de la flagrancia, es por lo que, debe desestimarse la misma, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
En el caso in examinne, se apreció la inexistencia en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así mismo, si bien es cierto existe la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, razón por la, se incumple con el ordinal 1 º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y por ende, resulta procedente decretar la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario. Y así se decide. ----------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que prosiga la investigación. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------
Primero: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, por considerar que no se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por interpretación en contrario, al ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ WILSON, de nacionalidad Colombiano, natural de la Unión Valle, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Octubre de 1970, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº CC-88200603, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Marco Tulio Sánchez (f) y de Maria Chiquinquirá Gutiérrez (v), residenciado en el Sector los Andes de San Josecito, subiendo por la Alcaldía, Estado Táchira.--------------------------------------------------
Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -----
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.
9C-6446/2005
GAN/ejng