REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DECONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 04 de noviembre de 2005.
196º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-6633/2005.

Ref. : AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL.

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

En escrito calendado 28 de octubre de 2004, la abogada GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, solicito de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de su patrocinado ciudadano DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO y en consecuencia sustituirla por una menos gravosa a satisfación de este Tribunal, mi defendido no llena los extremos del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, tipificado en el artículo 252 ejsudem.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decreto la privación de libertad de DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO; a quien se le imputa la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal

Este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º:

1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: En fecha 19 de octubre del año 2005, a las dos y cuarenta horas de la tarde se recibió entrevista al ciudadano HECTOR ANDRES BELLO SAYAGO, quien manifestó que se encontraba haciendo mantenimiento en esa Panadería, cuando de repente vio un muchacho flaco, alto moreno y sacó un ama de fuego de la parte posterior de su cintura y lo vio y le dio un cachazo en la cabeza y se cayo, entonces siguió hacia la parte de adentro del negocio, después el dueño comenzó a gritar diciendo “ me están atracando”, entonces había otro compañero de trabajo y el sujeto que lo golpeo le dice a otro sujeto que venía entrando de que adentro había otro empleado y se dirigió hacia este, después él se dirigió hacia la puerta de atrás a avisarle a otros compañeros de que estaban atracando, después cuando salieron se encontraron que habían cerrado una puerta que da acceso hacia la parte de afuera, asimismo, quiere agregar de que unos minutos antes de que llegaran los atracadores, había en la panadería un funcionario de la Dirsop que andaba solo en una patrulla u que es quien está de patrullaje en la zona y converso don el dueño desde la patrulla y se retiro luego, por lo que constituye el punible de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del un hecho ilícito: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente la esfera intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención. Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe fundados elementos de convicción (indicios graves de responsabilidad) hechos indicadores probados y fundamentados para creer que DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO actuó en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se le endilga al imputado por lo cual lo cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.
3º Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: En el caso de marras, el Juzgador pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos dispuesto en el artículo 251 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 5º:
1º Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: Es preciso señalar que el ciudadano DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO, venezolano, natural de San Cristóbal, NACIDO EL DIA 15 DE OCTUBRE DE 1975, de 30 años de edad, hijo de Alejandrina Sanguino Millan (v) y José Antonio Tibamoso (v), titular de la cedula de identidad Nº V-12.634.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, domiciliado en el Barrio San Rafael vía el llano, vereda San Antonio, Estado Táchira y posee facilidades para abandonar definitivamente el país.
2º La Pena Que podría llegarse a imponer en el caso: Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS.

3º La magnitud del daño causado: Es necesario analizar el tipo, entendiendo como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:
a) Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
b) De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

Aun cuando según lo señalado en el artículo 84 del Código Penal; se deberá rebajar la pena a la mitad cuando el imputado excite o reforcé la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido el delito.

Por otra parte según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 6° consagra un derecho Penal de actos, por lo que consagra el principio de que no hay delito sin conducta al establecer que “NINGUNA PERSONA PODRA SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES” Dicha definición implica por una parte que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona ni por su carácter sino por una exterioridad y por ende el derecho represivo solo puede castigar a los hombres por lo que efectivamente hagan y no por lo pensado, propuesto o deseado, por lo que tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos.”
El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio. Ese obligar no es más que la exteriorización de la violencia y va ligado con un constreñimiento, amenaza, fuerza física o material. El solo hecho de obligar a una persona a realizar algo contra sus deberes es una violencia.

3º La conducta predelictual del imputado: El ciudadano DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO, no se le conoce antecedentes penales ni prontuario policial.
En cumplimiento del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. El punible de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS y aun cuando según lo señalado en el artículo 84 del Código Penal; se deberá rebajar la pena a la mitad cuando el imputado excite o reforcé la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido el delito.
“En mérito de lo expuesto y en vista del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que las circunstancias que originaron la medida, NO HAN VARIADO; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley

RESUELVE:
1. - MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, impuesta en fecha 21 de octubre de 2.0045 por este Tribunal.

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

Causa Nº 8C-6633-05