REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DECONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 04 de Noviembre de 2004.
194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5812/2004.

Ref. : AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL.

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

A) En escrito calendado 22 de Octubre de 2004, el abogado José Omar Sanchez Quiroz solicito la revisión de la Medida Cautelar pedida al momento e la audiencia de Calificación de Flagrancia; en la cual se privo de la libertad a su defendido sin tener en cuenta de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal. Además de no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 248 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decreto la privación de libertad de JESUS ABEL BELTRAN SILVA; a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE delito previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el Primer Aparte del artículo 99 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: En fecha 14 de Octubre de 2004, el ciudadano DAYNO RAMIREZ MARTINEZ, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público. Comisaria policial Norte La Fría, en la cual manifiesta que un ciudadano de nombre Jesús Abel Beltrán, residenciado en el mismo sector de haber violado a su hijo Pablo Eduardo Ramirez Prieto, venezolano, de 13 años de edad, de inmediato se traslado la Unidad P-310 conducida por el Cabo 2do Edgar Acevedo Ramírez, al llegar al sitio el señor Dayno Ramírez, nos señalo a un ciudadano quien vestia para el momento una franela blanca, pantalón blue jeans, correa color negro con hebilla plateada, la cual se encontraba en la vía pública como autor del hecho, el cual fue llamado por la autoridad policial, informandole al mismo los hechos que estaba siendo acusado por el denunciante; siendo trasladado al Comando policial donde fue identificado JESUS ABEL BELTRAN SILVA, por lo que constituye el punible de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE delito previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el Primer Aparte del artículo 99 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y el Adolescente., el cual tiene señalada para sus infractores pena de PRISIÓN DE CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del un hecho ilícito: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub. Judaice se le imputa a JESUS ABEL BELTRAN es el haber violado al adolescente Pablo Eduardo Ramírez Prieto, adecuando su comportamiento al tipo pena de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE delito previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el Primer Aparte del artículo 99 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

3º Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: En el caso de marras, el Juzgador pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos dispuesto en el artículo 251 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 5º:

1º Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: Es preciso señalar que el ciudadano JESUS ABEL BELTRAN SILVA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 29 años de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.531, de profesión u oficio obrero, hijo de Teodoro Beltran (v) y Rosalba Silva (v) soltero, domiciliado en el Sector Caño Hondo, vía el Vigia, casa Nº 13, Municpio Panamericano.
2º La Pena Que podría llegarse a imponer en el caso: Los hechos narrados previamente son constitutivos del punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE delito previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el Primer Aparte del artículo 99 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de PRISIÓN DE CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS.
3º La magnitud del daño causado-. Es necesario analizar el tipo, ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Organica para la Protección del niño y del adolescente. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:
a) Acto carnal, lo definen como coito o acto sexual, constituyendo este el elemento esencial de la violación.
b) Uso de la violencia: Equivale a violencia fisica o la amenaza o intimidación que constriña a alguna persona.
c) Que sea un menor de edad, debido a que carece de la capacidad para consentir o resistir el acto sexual, por lo que se toma como una agravante del delito.
A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Abuso sexual a niños), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto de la violación, que es la violencia moral que se ejerce sobre el menor, debido a que el menor queda con un trauma mental, para lo cual requerirá de ayuda psicologica y psiquiatrita, aun cuando no será suficiente para que ese niño, pueda llevar una vida normal. “COMETIDO MEDIANTE VIOLENCIA PARA CONSTREÑIR AL ADOLESCENTE A UN ACTO CARNAL.
5º La conducta predelictual del imputado: El ciudadano JESUS ABEL BELTRAN SILVA, no se le conoce antecedentes penales ni prontuario policial.
“En mérito de lo expuesto y en vista del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que las circunstancias que originaron la medida, no han variado; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley

RESUELVE:
1. - MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado JESUS ABEL BELTRAN SILVA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE delito previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el Primer Aparte del artículo 99 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, impuesta en fecha 18 de OCTUBRE de 2.004 por este Tribunal.

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,


Causa Nº 8Cc-5812-04