REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 15 de Noviembre del año 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C- 6292-05

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-6292/2005 seguida por el delito de ABUSO SEXUAl A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y ultima aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el imputado JULIAN ALBERTO MENDEZ VILLAREAL venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.945, de 34 años de edad, nacido el 07-10-1971, de profesión u oficio promotor de ventas, divorciado, Residenciado en la carrera 4 Nº 8-32, Capacho, Independencia, Estado Táchira; representado por el abogado Efraín Mogollón Rodriguez, defensor privado.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En fecha 23 de julio del año 2004, la ciudadana MARGIORIE PICON MEDINA, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia Capacho Nuevo, en la cual expone: “ Mi hija de nombre ORIANA STEPHNY PICON MEDINA , el día 22 de julio de 2004, en horas de la noche me contó que su padrastro JULIAN MENDEZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.945, de 31 años de edad, se metió en el baño en varias oportunidades cuando ella estaba bañandose y él se desnudaba y le colocaba su pene en la vagina de ella. Me conto que su padrastro cn quien viví en relación de concubinato por 8 años y hasta hace 6 meses que nos separamos le había dicho que se acostara en la cama y ella se encontraba con toalla para ir al baño y le pidió que se la quitara y se acostara en la cama y se abriera la piernas para filmar su vagina, y que una vez cuando salió del baño ella él le dijo que se abriera las piernas y se la chupo y que para ver si estaba bien lavada o no y que eso estaba pasando desde hace mucho tiempo y por varias veces. Le pregunte a mi hija desde cuando el estaba haciendo eso con ella y me dijo que como hace dos años. Es todo”.-
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando JULIAN ALBERTO MENDEZ VILLAREAL luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL:
En fecha 23 de julio del año 2004, la ciudadana MARGIORIE PICON MEDINA, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia Capacho Nuevo, en la cual expone: “ Mi hija de nombre ORIANA STEPHNY PICON MEDINA , el día 22 de julio de 2004, en horas de la noche me contó que su padrastro JULIAN MENDEZ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.945, de 31 años de edad, se metió en el baño en varias oportunidades cuando ella estaba bañandose y él se desnudaba y le colocaba su pene en la vagina de ella. Me conto que su padrastro cn quien viví en relación de concubinato por 8 años y hasta hace 6 meses que nos separamos le había dicho que se acostara en la cama y ella se encontraba con toalla para ir al baño y le pidió que se la quitara y se acostara en la cama y se abriera la piernas para filmar su vagina, y que una vez cuando salió del baño ella él le dijo que se abriera las piernas y se la chupo y que para ver si estaba bien lavada o no y que eso estaba pasando desde hace mucho tiempo y por varias veces. Le pregunte a mi hija desde cuando el estaba haciendo eso con ella y me dijo que como hace dos años. Es todo”.-
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado JULIAN ALBERTO MENDEZ VILLAREAL como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el encabezamiento y última aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JULIAN ALBERTO MENDEZ VILLAREAL de la siguiente manera: El artículo 259 en su encabezamiento y ultima aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tipifica el hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a DOS (02) AÑOS, y la cantidad así obtenida se rebaja a UN (01) AÑOS de PRISION o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. Y por cuanto el artículo 259 en su ultima aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preve si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte, es por lo que la pena definitiva a imponer a JULIAN ALBERTO MENDEZ VILLAREAL es de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JULIAN ALBERTO MENDEZ VILLARREAL de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y ultima aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,


2. CONDENAR A JULIAN ALBERTO MENDEZ VILLARREAL ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISION como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y ultima aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. CONDENAR a JULIAN ALBERTO MENDEZ VILLARREAL, la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

4. CONDENAR a JULIAN ALBERTO MENDEZ VILLARREAL al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Se acuerda mantener la causa por diez (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,




Causa Nº 8C-6292-05