REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º


PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de noviembre del año 2005, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público Abogada Flor María Torres Ortega, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BRICEÑO MARIO EDDY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-09-1.979, titular de la cédula de identidad N° V-13.526.542, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Castra, calle principal casa N° 35, frente al Bloque N° 19, San Cristóbal, Estado Táchira; y RIVEROS ANTOLINEZ SAMIR AUGUSTO, colombiano, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1.980, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.244.839, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero contratista, residenciado en Adjuntas, vía Peribeca, junto al Vivero, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira; en La Castra, calle principal casa N° 31, frente al Bloque N° 19, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.) del día veintiocho (28) de noviembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos BRICEÑO MARIO EDDY, y RIVEROS ANTOLINEZ SAMIR AUGUSTO se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó a los aprehendidos BRICEÑO MARIO EDDY, y RIVEROS ANTOLINEZ SAMIR AUGUSTO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada Doricely Delgado Dugarte; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abogada Flor maría Torres Ortega, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo la Fiscal del Ministerio Público hizo entrega en este acto de los oficios dirigidos a la Médico Psiquiatra Forense a los fines de que practique el examen a los imputados Mario Eddy Briceño N° 20F11-2142-05, y para Samir Augusto Riveros el oficio N° 20F11-2143-05, es todo. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar, manifestando en primer lugar el imputado BRICEÑO MARIO EDDY, libre de juramento y coacción lo siguiente: “Eso lo cargaba para mi consumo, yo soy consumidor desde hace tiempo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala del imputado Mario Hedí Briceño a los fines de oírle declaración al imputado RIVEROS ANTOLINEZ SAMIR AUGUSTO, libre de juramento y coacción lo siguiente: “Eso lo cargaba para mi consumo, yo soy consumidor desde hace tiempo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Doricely Delgado Dugarte, quien expuso: “Me adhiero al pedimento del Ministerio Público, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 28-11-2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector del Barrio Central cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban por el lugar los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo cual fueron intervenidos policialmente encontrando al ciudadano identificado como Samir Augusto Riveros Antolinez un (01) envoltorio elaborado en material de papel de color blanco contentivo en su interior de restos de vegetales de olor penetrante de presunta droga y al ciudadano identificado como Mario Eddy Briceño un (01) envoltorio de papel de color blanco en forma de cigarrillo contentivo de restos de vegetales de presunta droga, por lo que fueron detenidos y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público; así mismo, al folio N° 08 de las actuaciones corre inserta prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-284 d fecha 29-11-2.005 practicada a las muestras suministradas en la cual se concluye que el contenido de las muestras es Marihuana. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, y de la prueba de Orientación y Certeza practicada a las muestras, este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados BRICEÑO MARIO EDDY, y RIVEROS ANTOLINEZ SAMIR AUGUSTO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal--------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior los imputados tienen su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de delinquir nuevamente; y así se decide.------------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados BRICEÑO MARIO EDDY, y RIVEROS ANTOLINEZ SAMIR AUGUSTO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra de los imputados BRICEÑO MARIO EDDY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-09-1.979, titular de la cédula de identidad N° V-13.526.542, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Castra, calle principal casa N° 35, frente al Bloque N° 19, San Cristóbal, Estado Táchira; y RIVEROS ANTOLINEZ SAMIR AUGUSTO, colombiano, natural Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-06-1.980, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.244.839, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero contratista, residenciado en Adjuntas, vía Peribeca, junto al Vivero, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2. Prohibición de volver a delinquir. Líbrense la correspondientes boletas de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







BRICEÑO MARIO EDDY
EL IMPUTADO










P.I P.D






RIVEROS ANTOLINEZ SAMIR AUGUSTO
EL IMPUTADO










P.I P.D







ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº 7C-6139-05