REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE
DEL CIRCUITO JUDIDIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2.005
195° y 146°

Asunto Principal N° 7C-5679-05

AUDIENCIA ESPECIAL CON SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

En la audiencia de hoy, jueves tres (03) de noviembre del dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Solicitud de Imposición de Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, ordinales 7° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; en contra del imputado RAMIREZ GUERRERO VICTOR JULIO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1.954, edad 51 años, de profesión u oficio comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.650.987, residenciado en La Avenida Cristóbal Mendoza, entre calles 16 y 17, casa N° 15-77, Cordero, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Martha Eugenia Carvajal del Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.163. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, abogada Onely Méndez Ramos, el imputado, y la víctima Carvajal de Ramírez Martha Eujenia. Seguidamente el ciudadano Ramírez Guerrero Víctor Julio procedió a nombrar como su Defensora a la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 39 ordinales 7° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Nosotros ya hicimos las peces, al frente de mi casa hay un grupo de alcohólicos anónimos al cual estoy asistiendo, ya nos reconciliamos y vivimos juntos, yo ayudo a cuidar a la mamá de mi esposa, es toda”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Carvajal de Ramírez Martha Eujenia quien expuso: “Ya nos reconciliamos, el cuida a mi mamá mientras yo voy a trabajar, ya mi esposo asiste al grupo de alcohólicos anónimos, y he visto el cambio, hasta ahora todo esta bien entre nosotros, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Ratifico la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de siga asistiendo a los alcohólicos anónimos, y traiga constancia de su asistencia al curso, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a fin de exponer: “Oída la versión del imputado y de la víctima, esta Representación Fiscal solita que el imputado de autos consigne al Tribunal constancia de asistencia al grupo de alcohólicos anónimos, es todo”. En este estado, el Tribunal paso a tomar la decisión en los siguientes términos: Por cuanto, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Víctor Julio Ramírez Guerrero ha sido el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Martha Eugenia Carvajal del Ramírez, lo cual se deriva de la denuncia interpuesta por la referida víctima en el pasado mes de junio de 2.005; sin embargo, las partes han manifestado en esta audiencia que actualmente están reconciliados y que el imputado está asistiendo al Grupo de Alcohólicos anónimos; por tanto el Tribunal acuerda decretar una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 39 ordinales 7°, y 9° de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, con la obligación para el imputado de: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y al grupo familiar. 2- Presentar constancia de asistencia al grupo de alcohólicos anónimos; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: SE ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano RAMIREZ GUERRERO VICTOR JULIO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1.954, edad 51 años, de profesión u oficio comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.650.987, residenciado en La Avenida Cristóbal Mendoza, entre calles 16 y 17, casa N° 15-77, Cordero, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Martha Eugenia Carvajal del Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.163; de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinales 7°, y 9° de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, con la obligación de: 1.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y al grupo familiar. 2- Presentar constancia de asistencia al grupo de alcohólicos anónimos. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta dentro del lapso legal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 10:30 de la mañana.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
















ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





RAMIREZ GUERRERO VICTOR JULIO
El IMPUTADO





CARVAJAL DE RAMIREZ MARTHA EUJENIA
LA VÍCTIMA






ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA




CAUSA Nº 7C-5679-2005










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2005
195° y 146°

Vista la solicitud hecha por el abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 08-07-2005, mediante la cual solicita se siga se le imponga al ciudadano Víctor Julio Ramírez Guerrero una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, este Tribunal celebró la Audiencia en esta misma fecha y para decidir observa:

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud Fiscal son los siguientes:

El 16 de julio del 2.004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público recibe escrito consignado por la ciudadana Ana Abelina Ramírez de Castro en el cual refiere que su hijo José Evelio Castro Ramírez, desde hace muchos años consume drogas y licor tornándose excesivamente agresivo con la familia hasta el punto de amenazar de muerte a sus propios hermanos padres y sobrinos. Agrega igualmente que aproximadamente en el mes de junio llegó drogado y ebrio y saco del interior de la casa un machete y comento a amenazar a sus hermanos tratando de agredirlos pero que afortunadamente lograron despojarlo del machete. Así mismo, manifiesta que tanto a ella como a su esposo los ha amenazado de muerte en reiteradas oportunidades ocasionando que su esposo a raíz de esta situación violenta haya tenido dos trombosis.

En las actuaciones cursantes en autos, se practicaron las siguientes diligencias:

A los folios N° 03 y 04 de las actuaciones corre inserta Acta de Denuncia de fecha 02 de agosto de 2.004, interpuesta por la ciudadana Ana Abelina Ramírez de Castro, en donde se deja constancia, que su hijo José Evelio Castro Ramírez desde hace muchos años consume drogas y licor tornándose excesivamente agresivo con la familia hasta el punto de amenazar de muerte a sus propios hermanos padres y sobrinos. Agrega igualmente, que aproximadamente en el mes de junio llegó drogado y ebrio y saco del interior de la casa un machete y comento a amenazar a sus hermanos tratando de agredirlos pero que afortunadamente lograron despojarlo del machete. Así mismo, manifiesta que tanto a ella como a su esposo los ha amenazado de muerte en reiteradas oportunidades ocasionando que su esposo a raíz de esta situación violenta haya tenido dos trombosis.

Por este hecho, se celebró Audiencia Especial, en donde la Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El imputado por su parte, expuso lo siguiente: “Quiero hablar respecto a la Trombosis de mi papa, yo tengo 4 años que llegue de caracas cuando yo llegue ya a mi papá le había dado la Trombosis, estando yo le dio una baja de tensión yo no se más nada, yo a mi mamá nunca le he pegado, esta mintiendo, verbalmente si la he insultado, nunca la he sentenciado de muerte y a mi papá menos, que lo traje por esos, el problema con los hermanos míos, cuando a mi me citaron a la Fiscalía fue con un problema por un hermano, mi abogado tiene la citación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consignamos, entonces yo consigo a mis sobrinos y los mando a la casa, y un hermano me insulta y yo le dije que no quería hablar con él, cuando salí mi hermano me esta esperando con otro hermano de nombre Ruben Darío, cuando yo salgo me dijeron que me iban a golpear, yo me regreso atrás, y cuando salgo me agarraron a palo, entre los dos, entonces yo salí a la calle y aunque yo estaba botando sangre llamaron a la policía. El otro problema que yo tengo con mi hermano Oscar es que el llegó con su arma de reglamento y yo estaba con dos amigos, él llego y me insulto, y me puso el revolver en la cara y me dijo que si me metía un tiro, entonces yo fui al trabajo de él y hable con el Presidente del condominio, y el señor me dijo que iba a tomar cartas en el asunto, cuando fueron a la casa a preguntar mi mamá les dijo que no me pararan a mi porque yo estaba loco; de ahí para acá, yo he tenido problemas con él, yo le he faltado el respeto a mi mamá, pero no físicamente ni a mi papá, yo no tengo para donde irme, es todo”.

La defensa alegó lo siguiente: “Hago mención a la denuncia N° 509449, de fecha 22-09-2.003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de sus hermanos Oscar Castro y Joel Castro por lesiones. Por otro lado quiero hacer referencia a que la Fiscalía tercera no ha citado a mi defendido a los fines de la gestión conciliatoria a que hace referencia el artículo de la Ley especial, según me ha relatado mi cliente los problemas se han suscitado por que el señor Jacinto Castro es diabético e hipertenso, y en ningún momento el grupo familiar le ha brindado el tratamiento, según el me indica la alimentación que le suministran al señor es comida generosas en grasas, saladas, harinas, entonces esos son los problemas que él enfrenta con su mamá, mi defendido cuida tres casas donde trabaja de vigilante percibe un sueldo de 75.000 bolívares semanales, por lo que no puede ausentarse de su casa, si el señor esta tan enfermo como lo llevaron a votar el domingo, para concluir le informo a la ciudadana Juez que estos son problemas de índole familiar que pueden haberse agotado en la Fiscalía, es todo”.

Por otro lado, la víctima ciudadana Abelina Ramírez de Castro expuso: “Yo no puedo hablar mal de un hijo, es mentira lo que dice acerca de que yo le doy mala comida a mi esposa, el saco un machete, y me ha amenazado a mis otros hijos, a los niños, y a las mujeres de mis hijos, cuando esta borracho y drogado a todos nos trata muy mal, de esto ya han pasado cuatro años, el ha tratado muy mal a su papá, yo le hago el tratamiento a mi esposo, es todo”.

De lo antes señalado, el Tribunal considera que de los elementos existentes en las actas, especialmente de la denuncia interpuesta por la víctima, se evidencia la comisión de los hechos punibles, como lo son los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 20 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en concordancia con el artículo 21 ordinales 2 y 5 ejusdem; así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Evelio Castro Ramírez, pudiera ser el autor del mismo.

Asimismo, considera este Tribunal que se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Coerción Personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 20 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en concordancia con el artículo 21 ordinales 2 y 5 ejusdem.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, tal como lo refiere la víctima.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años siendo procedente solo en este caso de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de La Libertad, aunado al hecho de que el imputado tiene arraigo en el país, además de tener nacionalidad venezolana.

Consecuencia de lo anterior, y por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales antes mencionados, este Tribunal decide decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por aplicación de los principios de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 de la Norma Adjetiva Penal.

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SE ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE EVELIO CASTRO RAMÍREZ, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25-02-1964, edad 40 años, chofer, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.206.921, residenciado en La Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio La Popita, N° 1-14, de este Municipio y Estado; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 20 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en concordancia con el artículo 21 ordinales 2 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Abelina Ramírez de Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 2.885.780; establecida en el artículo 39, ordinales 1°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, con la obligación de: 1.-Obligación de salir de la residencia común ubicada en La Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Barrio La Popita, N° 1-14, de este Municipio y Estado. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y al grupo familiar. 3.- Presentarse cada dos (02) meses por ante este despacho. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de Someterse a un Tratamiento Psiquiátrico. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta dentro del lapso legal.