REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º



AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, martes veintinueve (29) de noviembre del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Nelson Montero Merchán, en contra del imputado ARIAS LUIS ORLANDO, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.733, nacido en fecha 02-09-1.954, de 51 años de edad, soltero, de ocupación metalúrgico, residenciado en La Concordia, carrera 05, casa N° 3-66, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Enrique Carrillo Pérez. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogado Nelson Montero Merchán, el imputado a quien el ciudadano Juez les preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera en este acto, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles a la Defensora Pública Penal abogada Doricely Delgado Dugarte, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere en este acto el imputado, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del aprehendido, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Enrique Carrillo Pérez; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y a tal efecto lo hizo de la siguiente manera: “Yo venía subiendo para San Cristóbal a una velocidad aproximada de 60 kilómetros por hora en una camioneta pick up como a las 9 de la noche cuando de repente un señor abre la puerta del lado del chofer y me lo llevé por delante, no había triangulo de señalización y estaba muy oscuro, no lo pude ver, yo venía por mi canal, no había bebido ni nada, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Doricely Delgado Dugarte, quien expuso: “Vista el acta policial que se encuentra en el expediente y en virtud que los mismos funcionarios señalan que la víctima no tomó ninguna medida de precaución al bajarse del vehículo, y es por ello que el señor Luis Orlando Arias lo impacta, en virtud de que lo ocurrido fue producto de un hecho de la víctima por tanto solicito la libertad plena de mi defendido sin medida de coerción personal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 27 de noviembre de 2.005, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dejan constancia que siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), encontrándose de servicio en el Punto de Control El Cucharo, fueron informados para que se trasladaran a la carretera vía El Llano por cuanto había ocurrido una colisión entre vehículos y arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, por lo cual procedieron a realizar las diligencias para la identificación de los partícipes quedando identificados como el conductor del vehículo N° 01 Luis Orlando Arias, quien colisionó al vehículo N° 02 cuyo conductor de nombre Jorge Enrique Carrillo Pérez (occiso) falleció al momento del accidente. Así mismo, corren insertos a los folios N° 11 y 12 de las actuaciones croquis del accidente donde se evidencia las posiciones de los vehículos. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la propia declaración del imputado en la audiencia; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARIAS LUIS ORLANDO, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Enrique Carrillo Pérez; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.---------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal al imputado de la presente causa, este Juzgador considera que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito endilgado por el Ministerio Público y precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en el país y no posee antecedentes penales; en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARIAS LUIS ORLANDO, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Enrique Carrillo Pérez; de conformidad con el artículo 256 Numerales 3° y 9°; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días, 2. Prohibición de fomentar nuevos hechos delictivos, y así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARIAS LUIS ORLANDO, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.733, nacido en fecha 02-09-1.954, de 51 años de edad, soltero, de ocupación metalúrgico, residenciado en La Concordia, carrera 05, casa N° 3-66, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Enrique Carrillo Pérez; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .--------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARIAS LUIS ORLANDO, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.733, nacido en fecha 02-09-1.954, de 51 años de edad, soltero, de ocupación metalúrgico, residenciado en La Concordia, carrera 05, casa N° 3-66, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jorge Enrique Carrillo Pérez; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9°; debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días, 2. Prohibición de fomentar nuevos hechos delictivos, y así se declara. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 de la mañana.





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL














ABG. NELSON MONTERO MERCHAN
FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





ARIAS LUIS ORLANDO
EL IMPUTADO










P.I P.D






ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6120-05