REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de noviembre del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abogado Nelson José Montero Merchán, en contra de los imputados 1. BURGOS RANGEL EULISES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.829, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-09-1.980, panadero, residenciado en la vía Bramón, Barrio La Ovejera casa sin número, al lado de la Fundación Santa Bárbara, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2. CONTRERAS CRESPO WUILMER JONATHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.624, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 21-03-1.981, chofer, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque Zoológico, Piso 2, apartamento 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli; 3. SANCHEZ LUNA DIEGO ALFONSO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.999, nacido en fecha 27-10-1.982, de 23 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, vereda N° 18, al lado de la Bodega “Juan”, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Funcionario José Luis Duarte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. 4. GOMEZ QUINTERO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.711, nacido en fecha 07-06-1.985, de 20 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, vereda 03, casa N° 27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli; y 5. DIAZ BELLO JOSE DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.799, nacido en fecha 27-11-1.986, de 19 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Táchira, vereda principal, casa sin número, a cien metros del Kiosco de la señora Pura, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli. En este estado los imputados Eulises Brugos Rangel y Contreras Crespo Wuilmer Jonathan, proceden a nombrar como su abogadas a las defensora pública abogada Nelda Landinez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado Eulises Burgos Rangel, y manifiesto cumplir con mis obligaciones, es todo”; y la defensora pública penal abogada Rossilse Omaña, quien expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado Wuilmer Jonathan Contreras Crespo, y manifiesto cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado Nelson José Montero Merchán, los imputados y sus defensores. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo delitos precalificados, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de los imputados a los fines de oírle declaración al imputado EULILSES BURGOS RANGEL quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo salí el viernes aproximadamente a las 06:30 de la tarde del trabajo donde soy albañil, me dirigí a la Parada de Paramillo que es donde yo vivo, decidí ir a comprar una franela, entré escogí la franela y llevaba 30.000 bolívares para eso, pero como me constaba 35.0000 la deje ahí, en ese momento entraron dos (02) policías y yo me fui, afuera estaban 5 policías y me pidieron la cédula, me dijeron que estaba solicitado y me montaron a la patrulla, y me dijeron que si yo no tenía nada que ver, me soltaban en el Comando, luego me encuentro montado con estos muchachos que no conozco, y que nunca he visto, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala al imputado Eulilses Burgos Rangel, a los fines de oírle declaración al imputado WUILAMR JONATHAN CONTRERAS CRESPO quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo me fui a comprar un pantalón, y cuando me di cuenta se estaba presentando una riña, entonces me tiré al piso junto con la empleada y ella me dijo que fuéramos al depósito, después los policías ya habían a agarrado a los chamos; luego como yo estaba nervioso le pedí el teléfono a un empleado y llamé a mi patrón Pablo Emilio Moreno, y luego el me llamó a mi celular, y fue cuando el policía me quitó el teléfono; yo nunca he estado preso, pido un reconocimiento, yo trabajo de chofer en la circunvalación, ese día fue a buscar la ropa, es todo, yo andaba solo, no tengo necesidad de robar, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sal del Tribunal al ciudadano Wuilmer Jonathan Contreras Crespo a los fines de oírle declaración al imputado DIAS BELLO JOSE DAVID quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo salí del trabajo aproximadamente a las 06:00 de la tarde, le dije al ciudadano Gómez Quintero que me acompañara a comprarme un pantalón, llegamos a la tienda y cuando nos estábamos midiendo la ropa, llegó un funcionario y em pidió la cédula, luego nos montaron en la patrulla, nos pasaron a otra y aquí estamos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sal del Tribunal al ciudadano Días Bello José David a los fines de oírle declaración al imputado GOMEZ QUINTERO ALEJANDRO quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo estaba con mi compañero David Bello, en una construcción el La Castra, salimos aproximadamente a las 06:00 de la tarde me dijo que lo acompañara a comprar un pantalón, llegamos a la tienda de repente entraron funcionarios policiales nos pidieron las cédulas, nos dejaron quietos, luego sacaron unos chamos con unas armas nos montaron en la patrulla y a la gente de las armas también, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sal del Tribunal al ciudadano Gómez Quintero Alejandro a los fines de oírle declaración al imputado DIEGO ALFONSO SANCHEZ LUNA quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo entre al local a comprarle unos zapatos a la “Jeva” y cuando llegaron los policías nos metieron a la cava, no se más nada, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados Gómez Quintero Alejandro y Días Bello José David, Abogado Agustín Sánchez, quien expuso: “Esta defensa técnica considera que no existe ningún tipo de evidencia que determine la ejecución del delito de Robo Agravado, por tal motivo solicito muy respetuosamente al Tribunal se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público pues al no haber robo mal podría haber los otros delitos que son consecuencia del mismo, por ellos solicito la libertad plena para mis defendidos, y en su defecto el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado Sánchez Luna Diego Alfonso, Abogado Israel Chacón, quien expuso: “La asociación no es un delito grave, no está demostrado que mi defendido forme parte de esa supuesta asociación mi defendido no conoce a los demás imputados, no existe hasta la presente experticia que demuestre que mi defendido portaba un arma de fuego, en consecuencia solicito la libertad plena para mi defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado Burgos Rangel Eulices, Abogada Nelda Landinez, quien expuso: “El Ministerio Público ha precalificado varios delitos, entre los cuales está la tentativa de robo la cual requiere que se haya incoado una actitud por parte del imputado, y en este caso no se evidencia ninguna actitud o conducta por parte de mi defendido, en consecuencia solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Burgos Rangel Eulices y en consecuencia solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el procedimiento ordinario, y solicito al Ministerio Público la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado Contreras Crespo Wuilmer Jonathan, Abogada Rossilse Omaña, quien expuso: “Esta defensa técnica se acoge a lo planteado por mis colegas, por lo que solicito al Tribunal se aparte de la precalificación del Ministerio Público, y solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa de cada uno de ellos, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 25-11-05, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo por la Zona de Barrancas cuando recibieron reporte de emergencias a los fines que se trasladaran hacía la Zona Industrial de Paramillo, específicamente al local comercial ANTARTIDA SUPER STORE, donde al parecer se encontraban varios ciudadanos con la intención de cometer un atraco, al llegar al lugar los efectivos policiales fueron atendidos por la encargada del local quien les informó que cinco ciudadanos que se encontraban dentro había dejado el la recepción una caja y se estaban haciendo señas entre ellos mismos, por lo cual la referida ciudadana procedió a revisar la caja encontrándose con una ametralladora y dos cartuchos por lo que procedió a llamar a la policía, por tal motivo los funcionarios procedieron a solicitarles los documentos a uno de los sospechosos quien sin mediar palabra sacó un revolver y apuntó al funcionario en la cabeza y le disparó no logrando salir la bala por lo que le propinó un golpe en la cabeza con el arma siendo intervenido por los otros funcionarios quedando identificado como Sánchez Luna Diego Alfonso, posteriormente los funcionarios procedieron a intervenir a los demás sospechosos señalados por los empleados del local por lo cual procedieron a tomarles las cédula y dejarlos detenidos quedando identificados como Gómez Quintero Alejandro, Díaz Bello José David, y Contreras Crespo Wuilmer Jonathan, posteriormente a uno de los sospechosos se le solicitó la documentación y opuso resistencia por lo que hubo que utilizar la fuerza pública quedando identificado como Burgos Rangel Eulices; junto con ellos se encontraba un menor de edad de nombre Vega Barrientos Jordán Augusto, el cual fue detenido igualmente y puesto a ordenes de la Fiscalía competente. Así mismo, al folio N° 05 de las actuaciones corre inserta denuncia N° 994 de fecha 25-11-2.005 interpuesta por el ciudadano Mario Antonio Agostinelli, el cual manifestó entre otras cosas que era el propietario del local comercial ANTARTIDA SUPER STORE, y que aproximadamente a las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.) de ese mimo día, la encargada del local se le había acercado a decirle que probablemente un grupo de ciudadanos que acababan de ingresar al local tenían intenciones de robar por cuanto tenían en una caja una ametralladora y estaban mirando mucho hacia la caja registradora, por tal motivo procedió a llamar a la policía los cuales llegaron de inmediato y lograron frustrar el robo por cuanto era cierto que los sospechosos estaban armados, es todo”. Así mismo, corre inserta a los folios 07, 08, 09, 10, 11, y 12 de las actuaciones entrevistas rendidas por ciudadanos los cuales trabajan en el local comercial ANTARTIDA SUPER STORE, los cuales son conteste al afirmar que un grupo de ciudadanos sospechosos entraron al referido local y fueron intervenidos a tiempo por la comisión policial pues los mismos se disponían a robar por cuanto se encontraban armados. Por último, a los folios 13 de las actuaciones corre inserta evaluación medica practicada al funcionario José Luis Duarte en la cual se deja constancia que el mismo presentó hematoma en región Temporal Occipital derecha. Por ello con base al acta sucintamente narrada con anterioridad, así como la denuncia interpuesta por la víctima y las actas de entrevista rendidas por los testigos presénciales este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados 1. BURGOS RANGEL EULISES, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2. CONTRERAS CRESPO WUILMER JONATHAN, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli; 3. SANCHEZ LUNA DIEGO ALFONSO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Funcionario José Luis Duarte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. 4. GOMEZ QUINTERO ALEJANDRO, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; y 5. DIAZ BELLO JOSE DAVID, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.---.
SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------.
TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público y Precalificados como: para 1. BURGOS RANGEL EULISES, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2. CONTRERAS CRESPO WUILMER JONATHAN, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; 3. SANCHEZ LUNA DIEGO ALFONSO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. 4. GOMEZ QUINTERO ALEJANDRO, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; y para 5. DIAZ BELLO JOSE DAVID, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; por lo que necesariamente se hace procedente decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados SÁNCHEZ LUNA DIEGO ALFONSO, GÓMEZ QUINTERO ALEJANDRO, DÍAZ BELLO JOSÉ DAVID, CONTRERAS CRESPO WUILMER JONATHAN, Y BURGOS RANGEL EULICES, por la comisión de los delitos supra mencionados; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. ----------------------------------------------.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados 1. BURGOS RANGEL EULISES, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2. CONTRERAS CRESPO WUILMER JONATHAN, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli; 3. SANCHEZ LUNA DIEGO ALFONSO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Funcionario José Luis Duarte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. 4. GOMEZ QUINTERO ALEJANDRO, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; y 5. DIAZ BELLO JOSE DAVID, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli; por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1. BURGOS RANGEL EULISES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.829, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-09-1.980, panadero, residenciado en la vía Bramón, Barrio La Ovejera casa sin número, al lado de la Fundación Santa Bárbara, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2. CONTRERAS CRESPO WUILMER JONATHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.624, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 21-03-1.981, chofer, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque Zoológico, Piso 2, apartamento 2, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli; 3. SANCHEZ LUNA DIEGO ALFONSO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.999, nacido en fecha 27-10-1.982, de 23 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, calle principal, vereda N° 18, al lado de la Bodega “Juan”, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del Funcionario José Luis Duarte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. 4. GOMEZ QUINTERO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.711, nacido en fecha 07-06-1.985, de 20 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, vereda 03, casa N° 27, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli; y 5. DIAZ BELLO JOSE DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.799, nacido en fecha 27-11-1.986, de 19 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Táchira, vereda principal, casa sin número, a cien metros del Kiosco de la señora Pura, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Antonio Agostinelli; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira a los fines de mantener recluidos al imputado Burgos Rangel Eulices. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:55 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL