REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-5852-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves diecisiete (17) de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5852-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en contra de los imputados HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1.965, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.180.650, soltero, residenciado en El Barrio Colombia, casa sin número, Chururú, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322, en perjuicio del Estado venezolano, asistido por su abogada Defensora Pública Penal Doris Escalante; y DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21-05-1.986, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.453.616, soltera, residenciada en El Barrio Colombia, casa sin número, Chururú, Estado Táchira; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asistida por su Abogado Defensor Juan Vásquez. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogada Mercedes Liliana Rovero Rojas, los acusados, y sus Abogados Defensores Doris Escalante y Juan Vásquez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados HECTOR EDUARDO ARMAS FONG por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322, en perjuicio del Estado venezolano; y DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los imputados, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó el acusado HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, lo siguiente: “Renuncio ante los hechos y el derecho la acusación del Ministerio Público, debido a que se violó el debido proceso, y no como lo da ha entender el Ministerio Público que fui detenido por una comisión de la Policía Técnica judicial, y es mentira que me identifique con mi carnet de abogado y mi cédula en cuanto a la usurpación de identidad y acto falso, soy abogado de la República, y puede tener documentos ese es nuestro trabajo, en cuanto a la calificación de Ocultamiento de arma de guerra es contrario a derecho, el arma no es ni calibre 32 ni 38, es calibre 28 la cual es denominada como armas de colección, y de acuerdo a los proyectiles 9mm. No fue encontrada para accionar la misma sino como colección, renuncio a las acusaciones malintencionadas del Ministerio Público en cuanto a los delitos se refieren y solicito mi libertad plena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Doris Esperanza Escalante, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido ha manifestado su inocencia, solicito la apertura a juicio oral y se sustituya la Medida de Privación que pesa en su contra actualmente, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala al acusado Héctor Eduardo Armas Fong, a los fines de oírle declaración a la acusada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA: “Asumo mi responsabilidad en los hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor privado Juan Vásquez, quien alegó y solicitó: “Solicito la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74, es decir se tome en cuenta que mi defendida no presenta antecedentes penales, y es menor de 21 años; por último solicito se revise la medida y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, es todo”. En este estado el Tribunal ordena la entrada a la Sala del acusado Héctor Eduardo Armas Fong, y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1.965, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.180.650, soltero, residenciado en El Barrio Colombia, casa sin número, Chururú, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, y DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21-05-1.986, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.453.616, soltera, residenciada en El Barrio Colombia, casa sin número, Chururú, Estado Táchira; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: José Orlando Ramos, Wixter Lobo, Jairo Pernía, José Hernández, Ricardo Lobo, Margarita Rygior Fernández, Tito Martínez, Jackson Ramírez, y Wilson Alexander Pérez. 2.- Documentales referidas a: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3362 de fecha 30-09-2.005, y Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de Documentos; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APAERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1.965, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.180.650, soltero, residenciado en El Barrio Colombia, casa sin número, Chururú, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE en todos sus efectos LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322, en perjuicio del Estado venezolano, en fecha 19-08-2.005; de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONDENA a la acusada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21-05-1.986, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.453.616, soltera, residenciada en El Barrio Colombia, casa sin número, Chururú, Estado Táchira; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a la acusada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, en fecha 19-08-2.005, y se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante el Tribunal cada 30 días. 2. prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencido el lapso legal. Compulsese copia para el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:40 minutos del mediodía.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO






HECTOR EDUARDO ARMAS FONG
EL ACUSADO






DARIANNY DEL VALLE HERRERA GARCIA
LA ACUSADA






ABG. DORIS ESPERANZA ESCALNTE MORENO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-5852-05

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 17 de octubre de 2005.

Asunto Principal N° 7C-5852-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADOS: HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1.965, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.180.650, soltero, residenciado en El Barrio Colombia, casa sin número, Chururú, Estado Táchira; y DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21-05-1.986, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.453.616, soltera, residenciada en El Barrio Colombia, casa sin número, Chururú, Estado Táchira.

 VICTIMA: La colectividad.

 FISCAL: Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

 DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322 ejusdem; y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 17-08-2.005 el ciudadano HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, se encontraba camino a la ciudad de Cúcuta a bordo de un vehículo perteneciente a la Cooperativa Bolivarianos de la Frontera, momento en el cual es detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales tuvieron conocimiento de que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el estado Bolívar, por evasión y fuga de detenidos, el mencionado ciudadano se identifico frente a la comisión policial como Armas Fong Robert Juvenal, seguidamente los funcionarios procedieron a radiarlo por el sistema encontrándose con que el referido ciudadano presenta los siguientes registros policiales: rapto, lesiones, amenazas de muerte, y violación. Posteriormente los efectivos solicitaron una visita domiciliaria a casa del imputado y es así como los funcionarios con una orden llegan a la casa en la cual se encontraba la ciudadana DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, y es allí donde se logra incautar un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38, un (01) arma de fuego tipo rifle calibre, un (01) chaleco antibalas color negro, un (01) correaje para portar dos armas de fuego, dos (02) juegos de matrículas para vehículos, etc.; hechos estos por los cuales queda detenida la ciudadana DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322 ejusdem; y DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: José Orlando Ramos, Wixter Lobo, Jairo Pernía, José Hernández, Ricardo Lobo, Margarita Rygior Fernández, Tito Martínez, Jackson Ramírez, y Wilson Alexander Pérez.

2.- Documentales referidas a: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3362 de fecha 30-09-2.005, y Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de Documentos.

Por su parte los imputados expusieron cada uno por separado, en primer lugar HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, quien expuso lo siguiente: “Renuncio ante los hechos y el derecho la acusación del Ministerio Público, debido a que se violó el debido proceso, y no como lo da ha entender el Ministerio Público que fui detenido por una comisión de la Policía Técnica judicial, y es mentira que me identifique con mi carnet de abogado y mi cédula en cuanto a la usurpación de identidad y acto falso, soy abogado de la República, y puede tener documentos ese es nuestro trabajo, en cuanto a la calificación de Ocultamiento de arma de guerra es contrario a derecho, el arma no es ni calibre 32 ni 38, es calibre 28 la cual es denominada como armas de colección, y de acuerdo a los proyectiles 9mm. No fue encontrada para accionar la misma sino como colección, renuncio a las acusaciones malintencionadas del Ministerio Público en cuanto a los delitos se refieren y solicito mi libertad plena, es todo”.

Por su parte la defensa abogada Doris Esperanza Escalante, manifestó: “Por cuanto mi defendido ha manifestado su inocencia, solicito la apertura a juicio oral y se sustituya la Medida de Privación que pesa en su contra actualmente, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, es todo”.

Por otro lado la acusada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, expuso: “Asumo mi responsabilidad en los hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Así mismo la defensa abogado Juan Vásquez, alegó y solicitó: “Solicito la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74, es decir se tome en cuenta que mi defendida no presenta antecedentes penales, y es menor de 21 años; por último solicito se revise la medida y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322 ejusdem; y DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: José Orlando Ramos, Wixter Lobo, Jairo Pernía, José Hernández, Ricardo Lobo, Margarita Rygior Fernández, Tito Martínez, Jackson Ramírez, y Wilson Alexander Pérez.

2.- Documentales referidas a: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3362 de fecha 30-09-2.005, y Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de Documentos.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a la acusada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, siendo su termino medio la de Cuatro (04) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto la acusada admitió los hechos en esta Audiencia preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en Dos (02) años de Prisión; quedando como pena definitiva a imponer la de Dos (02) Años de Prisión, y así se decide.-

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, y no habiendo admitido los hechos el acusado HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322 ejusdem, y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal considera procedente; en lo que respecta a la ciudadana DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, la cual ha admitido los hechos en esta audiencia y fue condenada a cumplir la penal de dos (02) años de prisión por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; revisar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en fecha 19-08-2.005, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, debiendo la referida ciudadana Presentarse ante el Tribunal cada 30 días y No salir del estado Táchira sin autorización del Tribunal; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Ahora bien; en lo que respecta al acusado HÉCTOR EDUARDO ARMAS FONG; al cual en esta misma fecha este Tribunal ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322, ejusdem; este Tribunal considera procedente Mantener en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada en fecha 19-08-2.005, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma; y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1.965, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.180.650, soltero, residenciado en El Barrio Colombia, casa sin número, Chururú, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, y DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21-05-1.986, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.453.616, soltera, residenciada en El Barrio Colombia, casa sin número, Chururú, Estado Táchira; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: José Orlando Ramos, Wixter Lobo, Jairo Pernía, José Hernández, Ricardo Lobo, Margarita Rygior Fernández, Tito Martínez, Jackson Ramírez, y Wilson Alexander Pérez. 2.- Documentales referidas a: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3362 de fecha 30-09-2.005, y Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de Documentos; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA APAERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1.965, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.180.650, soltero, residenciado en El Barrio Colombia, casa sin número, Chururú, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENE en todos sus efectos LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado HECTOR EDUARDO ARMAS FONG, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y USURPACION DE IDENTIDAD, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal concatenado con el artículo 322, en perjuicio del Estado venezolano, en fecha 19-08-2.005; de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE CONDENA a la acusada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21-05-1.986, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.453.616, soltera, residenciada en El Barrio Colombia, casa sin número, Chururú, Estado Táchira; A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a la acusada DARIANNY DEL VALLE HERRERA GUERRA, en fecha 19-08-2.005, y se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante el Tribunal cada 30 días. 2. prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencido el lapso legal. Compulsese copia para el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:40 minutos del mediodía.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-5852/05
17-11-2005/Orbel