REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-5375-05-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes (11) de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5375-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PASTRAN NAVAS LEDYOMAR venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.368, nacido en fecha 31-08-1.975, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 07, casa N° 07-27, Municipio Michelena, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio del ciudadano Jerson Ronny; y contra PABON ESCALANTE ISABEL COROMOTO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.985, nacido en fecha 22-02-1.962, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio abogada, residenciado en la carrera 03, casa N° 08-91 Municipio Michelena, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública; y con ocasión a la solicitud de SOBRESEIMIEINTO presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano PASTRAN NAVAS LEDYOMAR, ya identificado; por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública; de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, abogada Onely Méndez Ramos, los acusados, la defensora privada de la acusada Isabel Coromoto Pabón Escalante abogada Neisa Nava Ramírez y el Defensor Privado del acusado Ledyomar Pastrán abogado Fernando José Roa Ramírez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PASTRAN NAVAS LEDYOMAR; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio del ciudadano Jerson Ronny; y PABON ESCALANTE ISABEL COROMOTO; por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública; y su solicitud de SOBRESEIMIEINTO presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano PASTRAN NAVAS LEDYOMAR, ya identificado; por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública; de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados imputados, admitiendo la misma en su totalidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los mismos que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el acusado LEDYOMAR PASTRAN NAVAS, no querer declarar y cederle el derecho de palabra a su abogado Defensor. Por su parte la acusada PABON ESCALANTE ISABEL COROMOTO manifestó querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Neisa Nava Ramírez, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendida, así como lo manifestado por el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el defensor privado del acusado Ledyomar Pastrán Navas Abogado Fernando José Roa Ramírez expuso: “En primer lugar solicito que se informe si el Tribunal, está haciendo uso de algún medio para registrar de forma fidedigna mis dichos, respondiendo el ciudadano Juez que no, que se dejará constancia en el acta. Seguidamente el defensor expuso: tomando en consideración de que no costa en autos nuestra citación y que tal hecho ocurrió hace menos de 5 días, y por otra parte la Fiscalía del Ministerio Público no realizó ni ordenó realizar las diligencias probatorias por nosotros solicitado Respetuosamente solicito al Tribunal que se nos permita promover los actos de defensa indicados, por otra parte, impugnamos el acto mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público en el numeral 7° de su acusación que titula solicitud de sobreseimiento pide que mi defendido se le sobresea la causa en relación a la falsificación de escritura por cuanto no costa en autos, que a mi defendido e le haya hecho tal imputación, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público, se opuso al pedimento de la defensa de que se le permita promover pruebas, por cuanto si no hubiese estado citado no comparece el día de hoy por otro lado no consta en las actuaciones que haya intentado alguna diligencia de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y precisamente el sobreseimiento que se le solicito es porque el hecho no ocurrió, no por prescripción, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados PASTRAN NAVAS LEDYOMAR venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.368, nacido en fecha 31-08-1.975, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 07, casa N° 07-27, Municipio Michelena, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio del ciudadano Jerson Ronny; y contra PABON ESCALANTE ISABEL COROMOTO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.985, nacido en fecha 22-02-1.962, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio abogada, residenciado en la carrera 03, casa N° 08-91 Municipio Michelena, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales de: Hildemaro José Omaña Briceño, Erwin David Molina Zambrano, Isabel Coromoto Pabón Escalante, Dr. Carlos Camargo Méndez, Ledyomar Pastrán Navas, Simón Alfredo Méndez Sierra, Wilson Lemus Bustamante. Periciales referidas a: Denuncia Interpuesta en fecha 25-01-2.003, Informe Médico Legal N° 000454 de fecha 28-01-2.003; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada PABON ESCALANTE ISABEL COROMOTO, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada cumplir con las siguientes obligaciones: presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado PASTRAN NAVAS LEDYOMAR venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.368, nacido en fecha 31-08-1.975, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 07, casa N° 07-27, Municipio Michelena, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio del ciudadano Jerson Ronny. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano PASTRAN NAVAS LEDYOMAR, ya identificado; por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública; de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese a la Prefectura de La Fría. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ACUSADO





PASTRAN NAVAS LEDYOMAR




PABON ESCALANTE ISABEL COROMOTO





ABG. NEISA NAVA
DEFENSORA PRIVADA





ABG. FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA


Asunto N° 7C-5375-05
Audiencia Preliminar
07-10-2005




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2005.

Asunto Principal N° 7C-5375-05.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogada Onely Méndez Ramos, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

 IMPUTADO: PABON ESCALANTE ISABEL COROMOTO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.985, nacido en fecha 22-02-1.962, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio abogada, residenciado en la carrera 03, casa N° 08-91 Municipio Michelena, Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogada Neisa Nava, Defensora Privada.

 VICTIMA: La Colectividad.

 DELITOS: FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho).

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

El hecho por el cual el Ministerio Público acusa a la ciudadana Pabón Escalante Isabel Coromoto, se origina a raíz de las lesiones causadas por el ciudadano Ledyomar Pastrán, en virtud de que fue presentado un escrito presuntamente suscrito por lo ciudadanos Jerson Ronny Vásquez y Ledyomar Pastrán Nava, mediante el cual los referido ciudadanos informaban que de mutuo acuerdo ellos habían convenido en solucionar sus problemas personales de manera armónica y saludable, y por consiguiente habían acordado que Ledyomar Pastrán indemnizaría los gastos ocasionados al ciudadano Jerson Ronny Vásquez, razón por la cual firmaron el escrito. Posteriormente en fecha 05-01-2.004, se recibió en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público escrito suscrito por el ciudadano Ledyomar Pastrán Navas donde manifiesta que la firma que aparece en el documento no es la de él, razón por la cual denuncia que la misma fue falsificada; al practicarse la experticia grafotécnica se determinó efectivamente que la firma de Ledyomar Pastrán fue falsificada; así mismo, en fecha 22-06-2.005 el Ministerio Público ordenó se practicara experticia grafotécnica a Jerson Ronny Vásquez, la cual no pudo practicarse por el fallecimiento del referido ciudadano. Finalmente en fecha 05-09-2.005 la ciudadana Isabel Coromoto Pabón Escalante en su condición de imputada debidamente asistida por su defensora expuso: “Es verdad que yo escribí los nombres y elaboré las firmas, pero el señor Ledyomar miente porque ellos me autorizaron y me dieron las copias de cédulas, es todo”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada PABON ESCALANTE ISABEL COROMOTO, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho).

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de: Ledyomar Pastrán Navas, Simón Alfredo Méndez Sierra, Wilson Lemus Bustamante.

2.-Periciales referidas a: Experticia Grafotécnica.

La imputada PABON ESCALANTE ISABEL COROMOTO expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Así mismo, la Representación Fiscal, manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.

Por último la defensa abogada Neisa Navas, alegó: ““Oído lo declarado por mi defendida, así como lo manifestado por el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada PABON ESCALANTE ISABEL COROMOTO, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho); que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales de: Ledyomar Pastrán Navas, Simón Alfredo Méndez Sierra, Wilson Lemus Bustamante.

2.-Periciales referidas a: Experticia Grafotécnica.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, este juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), no exceden de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que la imputada Pabon Escalante Isabel Coromoto, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada Pabon Escalante Isabel Coromoto, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba Un (01) año, debiendo la acusada, presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal de conformidad con el primera aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada PABON ESCALANTE ISABEL COROMOTO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.985, nacido en fecha 22-02-1.962, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio abogada, residenciado en la carrera 03, casa N° 08-91 Municipio Michelena, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales de: Ledyomar Pastrán Navas, Simón Alfredo Méndez Sierra, Wilson Lemus Bustamante. 2.-Periciales referidas a: Experticia Grafotécnica, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada PABON ESCALANTE ISABEL COROMOTO, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada cumplir con las siguientes obligaciones: presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa Nº 7C-5375-05
11-11-2005/Orbel











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de noviembre del 2.005
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: La abogada Onely Méndez Ramos, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.

• ACUSADO: PASTRAN NAVAS LEDYOMAR venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.368, nacido en fecha 31-08-1.975, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 07, casa N° 07-27, Municipio Michelena, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho).

• DEFENSOR: Abogado Fernando José Roa Ramírez, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: Jerson Ronny Vásquez.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 25 de enero de 2.003, se recibe ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia interpuesta por el ciudadano Jerson Ronny Vásquez Zambrano en la cual manifestó que el día 24-01-03el ciudadano Ledyomar Pastrán quien es profesor de TEKONDO, cuando se encontraba cerca de la casa de La Cultura de Michelena comenzó a ofenderlo y este ciudadano lo agredió por el ojo izquierdo por problemas de índole personal y el mismo lo amenazó con agredirlo nuevamente y a toda su familia. En fecha 28-01-2.003 se recibió resultado del examen médico forense practicado al ciudadano Jerson Ronny Vázquez en el cual se concluye que este ciudadano amerita doce días de asistencia médica.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado PASTRAN NAVAS LEDYOMAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho); en perjuicio del ciudadano Jerson Ronny Vásquez Zambrano, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de: Hildemaro José Omaña Briceño, Erwin David Molina Zambrano, Isabel Coromoto Pabón Escalante, Dr. Carlos Camargo Méndez, Ledyomar Pastrán Navas, Simón Alfredo Méndez Sierra, Wilson Lemus Bustamante.
2.- Periciales referidas a: Denuncia Interpuesta en fecha 25-01-2.003, Informe Médico Legal N° 000454 de fecha 28-01-2.003

En la Audiencia Preliminar el imputado expuso: le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”.

Por otro lado la defensa abogado Fernando José Roa Ramírez, alegó y solicitó: “En primer lugar solicito que se informe si el Tribunal, está haciendo uso de algún medio para registrar de forma fidedigna mis dichos, respondiendo el ciudadano Juez que no, que se dejará constancia en el acta. Seguidamente el defensor expuso: tomando en consideración de que no costa en autos nuestra citación y que tal hecho ocurrió hace menos de 5 días, y por otra parte la Fiscalía del Ministerio Público no realizó ni ordenó realizar las diligencias probatorias por nosotros solicitado Respetuosamente solicito al Tribunal que se nos permita promover los actos de defensa indicados, por otra parte, impugnamos el acto mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público en el numeral 7° de su acusación que titula solicitud de sobreseimiento pide que mi defendido se le sobresea la causa en relación a la falsificación de escritura por cuanto no costa en autos, que a mi defendido e le haya hecho tal imputación, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público, se opuso al pedimento de la defensa de que se le permita promover pruebas, por cuanto si no hubiese estado citado no comparece el día de hoy por otro lado no consta en las actuaciones que haya intentado alguna diligencia de investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y precisamente el sobreseimiento que se le solicito es porque el hecho no ocurrió, no por prescripción, es todo”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho); en perjuicio del ciudadano Jerson Ronny Vásquez Zambrano; por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado Wilmer Antonio Ledezma Silva, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1. -Denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Marina Morantes Pérez, quien expuso que el día 08-03-2.005 un ciudadano le causo sospecha por lo que apresuró el paso pero el referido ciudadano la alcanzó la detuvo y le dijo: no se mueva porque le pego un tiro, trató de quitarle el reloj, y le decía que abriera la cartera, pero la víctima trataba de alejarse, cuando observó a una patrulla policial y le hizo señas, momento en el cual el ciudadano que la estaba acosando emprendió veloz huida, siendo alcanzado en la calle 8 a escasos metros del sitio.

 2.-Del Acta Policial de fecha 08-03-05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en la cual se deja constancia que: observó a una ciudadana de manera nerviosa quien le hizo un llamado de auxilio y el ciudadano que se encontraba al lado de la ciudadana emprendió huida, siendo detenido a escasos metros del lugar.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1. Testimoniales de: Luis Cárdenas, Héctor Gámez, Carlos Guerrero, Luz Marina Morantes.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado PASTRAN NAVAS LEDYOMAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho); en perjuicio del ciudadano Jerson Ronny Vásquez Zambrano, y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ledyomar Pastrán Navas, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública; por cuanto se demostró que los mismos no tuvieron participación en la realización de los mismos, de conformidad con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia Decreta El Sobreseimiento De La Causa seguida al ciudadano Ledyomar Pastrán Navas, por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública de conformidad con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado PASTRAN NAVAS LEDYOMAR venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.368, nacido en fecha 31-08-1.975, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 07, casa N° 07-27, Municipio Michelena, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio del ciudadano Jerson Ronny; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales de: Hildemaro José Omaña Briceño, Erwin David Molina Zambrano, Isabel Coromoto Pabón Escalante, Dr. Carlos Camargo Méndez, Ledyomar Pastrán Navas, Simón Alfredo Méndez Sierra, Wilson Lemus Bustamante. Periciales referidas a: Denuncia Interpuesta en fecha 25-01-2.003, Informe Médico Legal N° 000454 de fecha 28-01-2.003; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado PASTRAN NAVAS LEDYOMAR venezolano, natural de Colón Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.368, nacido en fecha 31-08-1.975, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 07, casa N° 07-27, Municipio Michelena, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio del ciudadano Jerson Ronny. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano PASTRAN NAVAS LEDYOMAR, ya identificado; por la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE ESCRITURAS (FIRMAS), previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 324 del Código Penal (Vigente para la Fecha de comisión del Hecho), en perjuicio de La Fe Pública; de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL





ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA