REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

En la audiencia de hoy, jueves (10) de noviembre del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-5949-05, Audiencia Especial De Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada por el imputado CONTRERAS RAMIREZ JOSE ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.142, nacido en fecha 27-12-1.980, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en el Barrio La Bomba, casa N° 01-06, Abejales, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Contreras Contreras Iván y de la niña Lisbeth Sorangel Molina (09 años de edad). Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Andreina Torres Márquez, el defensor privado abogado José Andrés Roa, el imputado y la víctima ciudadano Contreras Contreras Iván, no estando presente la víctima Lisbeth Sorangel Molina (09 años de edad) ni su representante legal. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, y le concedió el derecho de palabra al abogado Defensor José Andrés Roa quien solicitó al Tribunal sea oído su defendido por cuanto el mismo tiene la intención de proponer a la víctima un acuerdo reparatorio. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Contreras Ramírez José Angel, en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, lo siguiente: "Propongo un acuerdo reparatorio a la víctima ciudadano Iván Contreras, consistente en la entrega de un cheque N° 00009365 por un monto de cinco millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.466.169,32) perteneciente a la cuenta N° 01580076310761001209 del Banco Central Banco Universal librado a favor de Iván Contreras de fecha 26-09-2.005, y la entrega de doscientos cuarenta mil bolívares en efectivo (Bs. 240.000,oo), es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Contreras Contreras Iván, quien expuso: “Acepto el pago hecho por el ciudadano Contreras Ramírez José Angel, y manifiesto mi conformidad con el dinero recibido y hago del conocimiento del Tribunal que nada tengo que reclamar al referido ciudadano por el presente hecho, es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal abogada Andreina Torres Márquez, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, solicitando se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al ciudadano Iván Contreras, por cuanto no se pudo celebrar el acuerdo reparatorio en lo que respecta a la niña Lisbeth Sorangel Molina, quien es la otra víctima de la presente causa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado José Andrés Roa quien expuso: “Oído lo manifestado mi defendido, y habiendo escuchado la opinión favorable tanto de la víctima como del Ministerio Público, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6° ejusdem, y finalmente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ibidem; por último solicito al Tribunal se me expida fotocopias simples de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CONTRERAS RAMIREZ JOSE ANGEL, ya identificado; y la víctima ciudadano CONTRERAS CONTRERAS IVAN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el acuerdo reparatorio; de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CONTRERAS RAMIREZ JOSE ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.142, nacido en fecha 27-12-1.980, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en el Barrio La Bomba, casa N° 01-06, Abejales, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Contreras Contreras Iván; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONTINUESE EL PROCESO en lo que respecta a la víctima Lisbeth Sorangel Molina (9 años de edad), de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL







ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO





CONTRERAS RAMIREZ JOSE ANGEL
EL IMPUTADO






ABG. JOSE ANDRES ROA
DEFENSOR PRIVADO






CONTRERAS CONTRERAS IVAN
LA VICTIMA






ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
7C-5949-05

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de noviembre de 2.005
195° y 146°

Vista la solicitud hecha por el imputado Contreras Ramírez José Angel, mediante el cual ofreció a la víctima ciudadano Contreras Iván, la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.466.169,32) y doscientos cuarenta mil bolívares en efectivo (Bs. 240.000.00), este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 10 de abril de 2.005, el ciudadano Iván Contreras conducía una Motocicleta en compañía de la niña Lisbeth Sorangel Molina por la calle principal con carrera 7, frente a la casa N° 1-33 de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando fue arrollado por el ciudadano José Angel Contreras Ramírez, el cual conducía una camioneta placas: 32T-SAD, Serial de Carrocería: CCY 14EV207237. Marca: CHEVROLET. Del accidente resultaron lesionados los ocupantes de la motocicleta el ciudadano Iván Contreras Contreras presentó según examen médico N° 9700-164-2026 de fecha 12-04-2.005 excoriación a nivel supracilar derecho, mejilla derecha y mentón, férula de yeso en miembro inferior izquierdo, que ameritó 45 días de asistencia médica salvo complicación; y la niña Lisbeth Sorangel Molina presentó según examen médico N° 9700-164-2025 de fecha 12-04-2.005 excoriación a nivel supracilar derecho y mejilla derecha, codo izquierdo, rodilla derecha, férula de yeso en miembro inferior izquierdo por fractura de fémur izquierdo.

Este juzgador considera que se configura la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra prescrito; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de tal hecho, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Contreras Contreras Iván y de la niña Lisbeth Sorangel Molina.

DE LA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO

Durante la celebración de la Audiencia, el imputado manifestó:
"Propongo un acuerdo reparatorio a la víctima ciudadano Iván Contreras, consistente en la entrega de un cheque N° 00009365 por un monto de cinco millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.466.169,32) perteneciente a la cuenta N° 01580076310761001209 del Banco Central Banco Universal librado a favor de Iván Contreras de fecha 26-09-2.005, y la entrega de doscientos cuarenta mil bolívares en efectivo (Bs. 240.000,oo), es todo”.
Por su parte la víctima ciudadano Contreras Contreras Iván, expuso: “Acepto el pago hecho por el ciudadano Contreras Ramírez José Angel, y manifiesto mi conformidad con el dinero recibido y hago del conocimiento del Tribunal que nada tengo que reclamar al referido ciudadano por el presente hecho, es todo”.

Así mismo la Representante Fiscal abogada Andreina Torres Márquez, manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, solicitando se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al ciudadano Iván Contreras, por cuanto no se pudo celebrar el acuerdo reparatorio en lo que respecta a la niña Lisbeth Sorangel Molina, quien es la otra víctima de la presente causa, es todo.

Por último el defensor privado abogado José Andrés Roa expuso: “Oído lo manifestado mi defendido, y habiendo escuchado la opinión favorable tanto de la víctima como del Ministerio Público, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6° ejusdem, y finalmente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ibidem; por último solicito al Tribunal se me expida fotocopias simples de la presente audiencia, es todo”.

Finalmente, el Tribunal verifica que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte y no afecto en forma permanente y grave la integridad física de la personas, cumpliéndose lo señalado en el artículo 40 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador, imparte su aprobación al acuerdo reparatorio, en virtud de que las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos han manifestado su voluntad de acogerse al mismo; y en razón de que la Representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, tal como quedo establecido en la Audiencia. Y así se decide.

Así mismo, el Tribunal deja constancia de lo siguiente: por cuanto a la presente audiencia no asistió la víctima Lisbeth Sorangel Molina ni su representante legal, es por lo que continua el proceso respecto de la referida víctima que no asistió a la celebración de la presente audiencia de acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CONTRERAS RAMIREZ JOSE ANGEL, ya identificado; y la víctima ciudadano CONTRERAS CONTRERAS IVAN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el acuerdo reparatorio; de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CONTRERAS RAMIREZ JOSE ANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.120.142, nacido en fecha 27-12-1.980, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en el Barrio La Bomba, casa N° 01-06, Abejales, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del ciudadano Contreras Contreras Iván; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONTINUESE EL PROCESO en lo que respecta a la víctima Lisbeth Sorangel Molina (9 años de edad), de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-5949-05