REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 4C-6544-05.-


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) día del mes de noviembre del año 2005, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Suplente Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, en la causa 4C6544/2005, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ASUNCION VIVAS CASTRO, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.206.815, nacido el día 11-05-1961, de estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Ana Jacinta Castro (v) y Estanilao Vivas Molina (v), residenciado en la Concordia, carrera 12, casa No. 1-113, al lado de la parada de la florida, cerca de la iglesia el Carmen, teléfono No. 0414-5425546, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), del día 07 de noviembre de 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 07 de noviembre del 2005, a las 05:10 de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA HORAS y CUARENTA MINUTOS (40:40). SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano ASUNCION VIVAS CASTRO, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado ni física ni mentalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó el mismos que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que piden la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Penal Nelda Patricia Landinez. La Defensora Público Penal, abogada Nelda Patricia Landinez, en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6544/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público.



Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público abogada Giocanda Beatriz Cruzado Navas, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ASUNCION VIVAS CASTRO y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este estado el Tribunal, pone en conocimiento al imputado de la disposición del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado Asunción Vivas Castro, su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, expuso: “Yo, consumo marihuana desde que tenía 21 años de edad, desde que salí del cuartel, lo que yo tenía era dos mil bolívares de marihuana que es para mi consumo, y lo que dice el policía es falso, es todo”. En este estado, se le concede el derecho a las partes de preguntar al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener nada que preguntar. Acto seguido, se le Concedió el derecho de palabra a la Abogado Nelda Landinez, en su carácter de Defensor Público, quien alegó: “Oída la solicitud del Ministerio Público, revise si se encuentran llenos los extremos de la aprehensión como flagrante, el tramite por procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público realice la practica de los exámenes establecidos en la ley especial para determinar la condición de consumidor y pido a favor del mismo una de la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano Asunción Vivas Castro, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 07 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban de servicio, por las inmediaciones de la Plaza Venezuela, sector la Concordia, observaron a un ciudadano que transitaba por ese sitio, en aptitud sospechosa, procedieron a intervenirlo policialmente al cual le manifestaron la sospecha de que tuviese objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, a lo que expuso que en sus genitales tenía una bolsa contentiva de varios envoltorios de presunta droga, haciéndoles entrega a los funcionarios actuantes de una bolsa plástica transparente abierta en uno de sus extremos contentiva en su interior de seis envoltorios de regular tamaño, elaborado en hojas blancas de papel de cuaderno con líneas negras en su interior de restos de vegetales de presunta droga, circunstancia por la cual quedó detenido, e identificado como ASUNCION VIVAS CASTRO, hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ASUNCION VIVAS CASTRO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa del imputado de autos, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, y visto que hace falta la práctica de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aún cuando ha estimado la Calificación de Flagrancia se hace necesario la realización de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, y por la defensa la misma es procedente, por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, y por la cantidad de sustancia incautada y las circunstancias que rodearon su aprehensión, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera, así como la prohibición de salir sin autorización del tribunal del País y la prohibición de concurrir a sitios nocturnos, todo de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. Por los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ASUNCION VIVAS CASTRO, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.206.815, nacido el día 11-05-1961, de estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Ana Jacinta Castro (v) y Estanilao Vivas Molina (v), residenciado en la Concordia, carrera 12, casa No. 1-113, al lado de la parada de la florida, cerca de la iglesia el Carmen, teléfono No. 0414-5425546, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ASUNCION VIVAS CASTRO, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.206.815, nacido el día 11-05-1961, de estado civil soltero, profesión albañil, hijo de Ana Jacinta Castro (v) y Estanilao Vivas Molina (v), residenciado en la Concordia, carrera 12, casa No. 1-113, al lado de la parada de la florida, cerca de la iglesia el Carmen, teléfono No. 0414-5425546, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 en sus ordinales 3º, 4º y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,



Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto De Control












Abg. Gioconda Beatriz Cruzado Navas
Fiscal del Ministerio Público











P.I. P.D.











Paul Antonio Guerrero La Cruz
Imputado






Abg. Belkis Peña
Defensor Público







Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria





Causa No. 4C-6577-05