REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º

AUDIENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En audiencia de hoy, miércoles, 09 de noviembre de 2005, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-6108/05, con ocasión a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del imputado GABRIEL EVANGELISTA VIERA GALARAGA, nacionalidad colombiana, Agustín Codaci, Departamento del Cesar, República de Colombia, indocumentado, cédula de ciudadanía Nº C.C.18.939.068, nacido en fecha 17/04/1962, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Leonis de Viera (v) y Gregorio Viera (f), de estado civil casado, residenciado en el sector Variante, vía el Llano, vereda 1, casa sin número en obra negra, troncal 5, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del código penal, en perjuicio de Isnardo Peña Garces. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano representante del Ministerio Público, abogado Sami Hamdam Suleiman, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; el imputado Gabriel Evangelista Viera Galaraga, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del código penal, en perjuicio de Isnardo Peña Garces; la abogado Yadira Moros, en su condición de defensora pública, es todo”. En este estado, el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud Fiscal de Privación formulada en contra del ciudadano Gabriel Evangelista Viera Galaraga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que al mismo se le sigue una investigación fiscal y a la cual ha sido citado y no se ha presentado, toda vez que existe presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, ya que el delito investigado tiene una pena que excede de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se acordará tal medida al ciudadano Gabriel Evangelista Viera Galárraga, es todo”. Acto seguido, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió de la existencia de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo que: “Vivo lejos y no me ha llegado ninguna citación, en consecuencia aportó mi dirección, sector Variante, vía el Llano, vereda 1, casa sin número en obra negra, troncal 5, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la defensa, quien expuso: “Solicitó se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mi imputado tomando en cuenta que no existe el peligro de fuga, ya que tiene su arraigo en el País, y esta dispuesto a sujetarse al proceso, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. En este estado el ciudadano juez, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la abogado defensora, pasa a resolver lo cual hace en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, y por la defensa la misma es procedente, por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera, así como la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y por ende del País sin autorización previa dada por este tribunal, todo de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Despacho, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, así se decide. SEGUNDO: Por cuanto observa este Tribunal, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lleva adelantada investigaciones contra el imputado Gabriel Evangelista Viera Galárraga, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del código penal, en perjuicio de Isnardo Peña Garces, en la causa signada por la Fiscalía bajo el No. 20F5-945-01, se acuerda remitir las presentes actuaciones a dicha Fiscalía, así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA al ciudadano GABRIEL EVANGELISTA VIERA GALARAGA, nacionalidad colombiana, Agustín Codaci, Departamento del Cesar, República de Colombia, indocumentado, cédula de ciudadanía Nº C.C.18.939.068, nacido en fecha 17/04/1962, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Leonis de Viera (v) y Gregorio Viera (f), de estado civil casado, residenciado en el sector Variante, vía el Llano, vereda 1, casa sin número en obra negra, troncal 5, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del código penal, en perjuicio de Isnardo Peña Garces; Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y por ende del País, sin autorización previa dada por este Despacho; quedando notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Despacho, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas; y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, así se decide. SEGUNDO: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que prosiga con las investigaciones llevadas, en la causa signada por esa Fiscalía bajo el No. 20F5-945-01. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.



Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto De Control




Abg. Sami Hamdam Suleiman
Fiscal del Ministerio Publico










P.I. P.D.











Gabriel Evangelista Viera Galaraga
Imputado






Abg. Yadira Moros
Defensora Pública






Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
La Secretaria





CAUSA No. 4C-6108-05