REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, Martes, 08 de Noviembre de 2005, siendo las 12:10 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-5970-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado SANDOVAL OMAÑA HUMBERTO ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.016.840, nacido en fecha 01-05-1971, hijo de Alix Pastora Omaña (v) y José del Carmen Maldonado (f), profesión obrero, con domicilio en el barrio el paraíso, entrada principal, casa No. 11, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en le encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio del niño Varela Rancel Jesús Fernando; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, el imputado de autos Sandoval Omaña Humberto Enrique, asistido por su defensor público Abogado Rossilse Omaña, el representante de la victima, niño Varela Rancel Jesús Fernando, ciudadano Romer Jesús Varela Barragán, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.760.085, residenciado en la Grita, Avenida Francisco de Caceres, casa No. 7-70, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado Contreras Moreno Yionel Isauro, titular de la cédula de identidad No. V-12.889.890, inscrito en el IPSA 83.028, es todo.” Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado Sandoval Omaña Humberto Enrique, a quien identificó previamente y a su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Varela Rancel Jesús Fernando, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento del imputado de autos; en este estado, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 136 ejusdem, manifestando el imputado Sandoval Omaña Humberto Enrique, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena , es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Oída la declaración de mi defendido, solicitó se le imponga inmediatamente la pena de acuerdo al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano Romer Jesús Varela Barragán, quien expuso: “En vista que el es culpable, pido que se le condene, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado Sandoval Omaña Humberto Enrique, lo manifestado por el imputado, lo solicitado por la defensa, y lo manifestado por la víctima, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio a través del cual le atribuye al encausado Sandoval Omaña Humberto Enrique, por el delito señalado y que consta en sus actos conclusivos, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Varela Rancel Jesús Fernando, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 3 y 4 del expediente, en el titulo Quinto, la Testificales, las documentales y las periciales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de así pues: el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en le encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, el cual prevé una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS de PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada por un termino intermedio entre el término mínimo y el intermedio, lo que nos daría una pena normalmente a aplicar de DOS (2) AÑOS DE PRISION, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/3) tercio de la pena a imponer, en consecuencia quedaría como pena a imponer la de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado SANDOVAL OMAÑA HUMBERTO ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.016.840, nacido en fecha 01-05-1971, hijo de Alix Pastora Omaña (v) y José del Carmen Maldonado (f), profesión obrero, con domicilio en el barrio el paraíso, entrada principal, casa No. 11, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en le encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio del niño Varela Rancel Jesús Fernando, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio a los folios 3 y 4 del expediente, en el titulo Quinto, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia: 1) SE DECLARA CULPABLE al acusado SANDOVAL OMAÑA HUMBERTO ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.016.840, nacido en fecha 01-05-1971, hijo de Alix Pastora Omaña (v) y José del Carmen Maldonado (f), profesión obrero, con domicilio en el barrio el paraíso, entrada principal, casa No. 11, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en le encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio del niño Varela Rancel Jesús Fernando. 2) SE CONDENA al acusado SANDOVAL OMAÑA HUMBERTO ENRIQUE, antes identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:35 p.m.,


Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control


Abg. Maytehm Pineda Morales
Fiscal del Ministerio Publico





Romer Jesús Varela Barragán
Representante Legal de la Víctima


Abg. Contreras Moreno Yionel Isauro
Asistente del Represéntate de la víctima

Imputado,


P.I. P.D.













Sandoval Omaña Humberto Enrique




Abg. Rossilse Omaña
Defensor Pública






Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria (T)

Causa No. 4C-5970-05