REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
AUDIENCIA PRELIMINAR
En San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, lunes, 07 de noviembre de 2005, siendo las once (11:00) Horas de la Mañana del día fijado para la realización de la Audiencia Oral Preliminar en la Causa Penal 4C-6325-2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado Batista Araujo Jesús Alfredo, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rujano Sánchez Ninoska Del Valle. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (A) IV del Ministerio Público Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, el imputado de autos Batista Araujo Jesús Alfredo, quien dice ser venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 31-10-1.967, de 39 años de edad, cédula de identidad No. V-10.035.114, de estado civil casado, profesión u oficio buhonero, hijo de Josefa Araujo (v) y Juan de Dios Batista Rosales (v), domiciliado en Zorca, Providencia, cerro el molinero, Casa en construcción sin No., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y la Defensor Público Penal Abogado Belkis Peña”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado Batista Araujo Jesús Alfredo, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rujano Sánchez Ninoska Del Valle, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numerales 3º y 11º de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado Batista Araujo Jesús Alfredo, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad en los delitos que se me imputan y le pido al Juez me imponga la pena inmediata, es todo”. Hecho lo cual el juez preguntó al imputado si conocía la consecuencia directa de dicha admisión acerca de la Sentencia necesariamente Condenatoria y el mismo le respondió que “Sí”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Belkis Peña, quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga al mismo de la pena en forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ella solicito respetuosamente al ciudadano Juez se sirva en el momento de cuantificar la pena a imponer al mismo de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la Defensor, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano Batista Araujo Jesús Alfredo, identificado supra, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rujano Sánchez Ninoska Del Valle, y visto que el mismo cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE en su TOTALIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en sus escritos de Acusaciones corrientes en auto, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para comprobar el cuerpo del delito y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, el cual en forma libre y sin ningún tipo de coacción admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, así pues: El tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de CUATRO (4) AÑOS MESES DE PRISIÓN, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1.999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada observando que el tipo penal en cuestión no afecta en forma grave intereses jurídicos, por lo que considera imponerla en el término mínimo, aunado al hecho de que el representante del Ministerio Público no probó que el mismo tuviera Antecedentes Penales, a través de una Constancia de Antecedentes emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, lo que nos daría una pena normalmente a aplicar de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/2) medio de la pena a imponer, en consecuencia quedaría como pena en definitiva a imponer la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rujano Sánchez Ninoska Del Valley, así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal en contra del acusado Batista Araujo Jesús Alfredo, de autos, como Autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rujano Sánchez Ninoska Del Valle, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, insertas las mismas en autos, útiles para la comprobación del cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado de autos, quien admitió los hechos y consiguiente responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: ADMITE la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos para la Imposición Inmediata de la Pena y en consecuencia, procede a dictar sentencia Condenatoria en los términos siguientes: Primero: Se declara CULPABLE al ciudadano Batista Araujo Jesús Alfredo, quien dice ser venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 31-10-1.967, de 39 años de edad, cédula de identidad No. V-10.035.114, de estado civil casado, profesión u oficio buhonero, hijo de Josefa Araujo (v) y Juan de Dios Batista Rosales (v), domiciliado en Zorca, Providencia, cerro el molinero, Casa en construcción sin No., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,, como autor responsable de la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rujano Sánchez Ninoska Del Valle. Segundo: CONDENA al acusado Batista Araujo Jesús Alfredo, quien dice ser venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 31-10-1.967, de 39 años de edad, cédula de identidad No. V-10.035.114, de estado civil casado, profesión u oficio buhonero, hijo de Josefa Araujo (v) y Juan de Dios Batista Rosales (v), domiciliado en Zorca, Providencia, cerro el molinero, Casa en construcción sin No., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, como autor responsable de la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rujano Sánchez Ninoska Del Valle, a cumplir la condena de DOS (2) Años de Prisión, más las Accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el Establecimiento Penitenciario que así señale en ejecutivo.
Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el término de ley. Finalmente el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las Once y treinta (11:30) Horas de la Mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
Abg. Jesús Gerardo Nieto
Fiscal del Ministerio Público
P.I. P.D.
Batista Araujo Jesús Alfredo.
ACUSADO
Abg. Belkis Peña.
Defensora Pública.
Abg. Marleny Maylet Cardenas Correa
La Secretaria
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