REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Lunes, 07 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN
En la audiencia de hoy, lunes siete (07) de noviembre de 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas MARIA ISABEL DIAZ ISIDRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.553, soltera, residenciada en el Llanito vía Capacho, parte alta, calle Sucre, casa Sin No., Municipio Independencia, Estado Táchira y GLENDA ESPERANZA DIAZ ISIDRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.109.240, soltera, residenciada en el Llanito vía Capacho, parte alta, calle Sucre, casa Sin No., Municipio Independencia, Estado Táchira y, asistidas en este acto por su Abogado Rolssise Omaña y Abogado Betzabeth Murillo, Defensoras Públicas Penales, en virtud de haber finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto a las imputadas en la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 08 de Julio de 2004, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de GLADYS MARINA PINZON FERRER, en la causa Nº 4C-5434-04. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se hayan en esta sala de audiencias: El Juez, Abg. MIKE A. PARADA AMAYA, la Secretaria Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carlos Rodríguez Vega, las imputadas y sus defensoras públicas, se deja constancia de que no se encuentra presente la victima a pesar de haber sido debidamente notificada. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el plazo se ha cumplido y revisadas las actuaciones en las cuales consta que las imputadas han cumplido con las condiciones impuestas, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° y en consecuencia, solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”. Acto seguido, la Juez impuso a las imputadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestas a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna MARIA ISABEL DIAZ ISIDRO, expuso: “He cumplido con todas las obligaciones impuestas, es todo”; y GLENDA ESPERANZA DIAZ ISIDRO, quien libre de juramento y sin coacción alguna MARIA ISABEL DIAZ ISIDRO, expuso: “He cumplido con todas las obligaciones impuestas, es todo”; La defensa Abogada Rossilse Omaña expuso, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. La defensa Abogada Betzabeth Murillo, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. En este estado el Tribunal oído lo expuesto por las partes, pasa a decidir de la siguiente manera: En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 08 de Julio de 2004, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso la obligación de presentaciones una vez al mes por ante un delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y evitar comunicación con la víctima y sus hijas; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 Ejusdem. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas: MARIA ISABEL DIAZ ISIDRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.553, soltera, residenciada en el Llanito vía Capacho, parte alta, calle Sucre, casa Sin No., Municipio Independencia, Estado Táchira y GLENDA ESPERANZA DIAZ ISIDRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.109.240, soltera, residenciada en el Llanito vía Capacho, parte alta, calle Sucre, casa Sin No., Municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de GLADYS MARINA PINZON FERRER; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes firman.
Abg. MIKE A. AMAYA PARADA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Carlos Rodríguez Vega
Fiscal del Ministerio Publico
Maria Isabel Díaz Isidro
Imputada
Glenda Esperanza Díaz Isidro
Imputada
Abg. Rossisel Omaña
Defensora Pública Penal
Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
La Secretaria