REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 07 de Noviembre de 2005.
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN

En la audiencia de hoy, siete (07) de Noviembre de 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LISANDRO ENRIQUE CHACON RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.787, nacido en fecha 05-12-1977, residenciado en Sector Tirapaje, Finca los Naranjos II, Coloncito, Estado Táchira, quien en este acto nombra como su abogado a la defensora pública penal, Yilda Peña, y revoca a su defensor abogado José Humberto Niño, estando presente la defensora manifiesta “aceptó el cargo sobre i recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”; en virtud de haber finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto al imputado en la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 12 de Julio de 2004, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO SAN MIGUEL CALA, en la causa Nº 4C-1260-01. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se hayan en esta sala de audiencias: El Juez, Abg. MIKE A. PARADA AMAYA, la Secretaria Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, el imputado y su defensora, se deja constancia de que no se encuentra presente la victima a pesar de haber sido debidamente notificada. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el plazo se ha cumplido y revisadas las actuaciones en las cuales consta que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas, solicito la extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° y en consecuencia, solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”. Acto seguido, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “He cumplido con todas las obligaciones impuestas, es todo”. La defensa queda en el uso de la palabra, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. En este estado el Tribunal oído lo expuesto por las partes, pasa a decidir de la siguiente manera: En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2004, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso la obligación de presentaciones una vez al mes por ante un delegado de prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario y la prohibición de transportar personas en la tolva del vehículo que conduce; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 Ejusdem. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: LISANDRO ENRIQUE CHACON RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.787, nacido en fecha 05-12-1977, residenciado en Sector Tirapaje, Finca los Naranjos II, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO SAN MIGUEL CALA; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes firman.


Abg. MIKE A. AMAYA PARADA.
JUEZ CUARTO DE CONTROL






Abg. Doris Elisa Méndez Ponce
Fiscal del Ministerio Publico





Lisandro Enrique Ramírez Sánchez
El Imputado






Abg. Yilda Peña
Defensora Pública Penal







Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
La Secretaria