REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, viernes, 04 de Noviembre de 2005, siendo las 03:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6152-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados JHONATHAN CUERVO TAMIYEZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.208.585, nacido el día 07-08-87, de estado civil Soltero, estudiante, hijo de Miriam Cuervo (v) y padre desconocido, residenciado en Colinas de Córdoba calle 6, numero 4-16 del Estado Táchira, MIRANDA CAICEDO JOSE ABRAHAN, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, Indocumentado, nacido el día 06-01-83, de estado civil Soltero, obrero, hijo de Maria Rosalba Caicedo (f) y Alvaro Reinaldo Miranda (v), residenciado Santa Ana, Barrio Buenos Aires, calle 5, casa sin numero, Santa Ana, del Estado Táchira y CUERVO MARCOS LUBIAN, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, Cedula de Identidad numero V.- 16.610.679, nacido el día 14-03-82, de estado civil Soltero, Estudiante, Miriam Cuervo (v) y padre desconocido, residenciado en Colinas de Córdoba calle 6, numero 4-16 del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: Jhonathan Cuervo Tamiyez, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida; Miranda Caicedo José Abrahan, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida y Cuervo Marcos Lubian, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora, los imputados de autos Jhonathan Cuervo Tamiyez, Miranda Caicedo José Abrahan y Cuervo Marcos Lubian, asistido por su defensor privado Abogado Iraima Ibarra de Salcedo y la defensora pública Abg. Rossilse Omaña, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados Jhonathan Cuervo Tamiyez, Miranda Caicedo José Abrahan y Cuervo Marcos Lubian, a quienes identificó previamente y a sus defensoras, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autores del delito de: a Jhonathan Cuervo Tamiyez, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida; Miranda Caicedo José Abrahan PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida y Cuervo Marcos Lubian, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida; en este estado, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 136 ejusdem, manifestando los imputados querer declarar, por lo que se hicieron salir a los ciudadanos Miranda Caicedo José Abrahan y Cuervo Marcos Lubian, quedando en la sala el imputado Jhonathan Cuervo Tamiyez, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Lo que paso es que el chamito ese, el que llaman “TACHIPIRIM”, Jhon Contreras Elibardo, que conocemos porque el vivía por mi casa, ese día yo iba bajando con mi mujer, y veo que el carro sube y mamá le había prestado la moto a TACHIPIRIM, cuando es que viene un carro y abre las cuatro puertas y echaron un tiro al aire, y dicen, hay que limpiar este barrio, me requisaron y no me encontraron nada, me dijeron que me llevaban al comando para radiarme, llegaron los otros en la moto, y a mi me llevaron; mi hermano venía con el niño y el policía lo apunto, y no lo querían dejar pasar cuando a mi me llevaban, y mi hermano dijo que si me llevaban, él también iba, y se montó a la patrulla y nos llevaron al comando, con mi hermano, y me preguntaron donde vivía el chamito, y yo les dije que no sabía donde vivía ahorita, e intentó pegarme, y como no les dije nada, y me detuvieron, es todo”. Seguidamente, se hizo ingresar en la sala el imputado Miranda Caicedo José Abrahan, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito los hechos, y me hago responsable de lo que me imputan, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se hizo salir al referido imputado e ingreso en la sala el imputado Cuervo Marcos Lubian, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, ofreciendo disculpas por los daños causados, es todo”. Acto seguido, la defensa privada Abogado Iraima Ibarra de Salcedo, de los imputados Jhonathan Cuervo Tamiyez, alegó y solicitó: “A tenor del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2005, que fue presentado en tiempo oportuno y que corre agregado en autos; y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista de lo declarado por mi defendido, por cuanto no es culpable de lo que le imputa el ciudadano fiscal del Ministerio Público, y me adhiero a las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Rossilse Omaña, del imputado Miranda Caicedo José Abrahan y Cuervo Marcos Lubian, quien expuso: “En cuanto a mi defendido Caicedo, y vista la admisión de hechos se procede a la aplicación de la pena por la mitad, para el delito de porte ilícito, y se aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos, y en cuanto a mi defendido Cuervo Marcos Lubian, para la suspensión, por ser un delito de orden público, se le de la alternativa, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de los imputados Jhonathan Cuervo Tamiyez, Miranda Caicedo José Abrahan y Cuervo Marcos Lubian, lo solicitado por los imputados y teniendo en cuenta lo manifestado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio a través del cual le atribuye a los encausados Jhonathan Cuervo Tamiyez, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida; Miranda Caicedo José Abrahan, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida y Cuervo Marcos Lubian, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida, y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal de los mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por los delitos de para: Jhonathan Cuervo Tamiyez, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida; para Miranda Caicedo José Abrahan PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida y para Cuervo Marcos Lubian, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la excepción opuesta por la defensa en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2005, conforme al artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 107 con su vuelto y folio 108 del expediente, en el Capitulo V, tanto las testificales, experticias como las periciales, y a las cuales se adhirió la defensa conforme al principio de comunidad de la prueba, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos, efectuada por el acusado Miranda Caicedo José Abrahan, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida, para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de así: el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) AÑOS A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, y por cuanto no hubo violencia contra las personas, al haberse el acusado sometido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajas la pena a la mitad, quedando como pena aplicar por este primer delito la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION; en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, que establece una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, y por cuanto el acusado acogió el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajas la pena a un tercio, quedando como pena aplicar por este segundo delito la pena de OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; y en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que establece una pena de TRES (3) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, y por cuanto el acusado acogió el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajas la pena a un tercio, debido a que hubo violencia contra la persona, queda como pena aplicar por este tercer delito la pena de CINCO (5) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada por un termino intermedio entre el término mínimo y el intermedio, analizadas estas circunstancias quedaría como pena a imponer por los tres delitos la de TRES (3) AÑOS, UN (1) MESE Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Acusado Cuervo Marcos Lubian, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida, quien admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda, por considerar ajustada a derecho tal solicitud, toda ves que los delitos atribuidos al prenombrado acusado no exceden de tres años en su limite máximo, y el acusado a admitido los hechos pidiendo disculpas por los daños causados, aunado al hecho de que el acusado ha demostrado tener buena conducta predelictual, ya que en autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales y no se encuentra sujeto de esta medida por algún otro hecho, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; se acuerda dejar copia certificada del expediente en el archivo del Tribunal, para que una vez cumplido el lapso de un año se resuelva lo conducente, quedando el acusado Cuervo Marcos Lubian, que si incumpliere con la obligación impuesta le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. QUINTO: Se Acuerda DECRETAR la APERTURA a JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el ciudadano JHONATHAN CUERVO TAMIYEZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.208.585, nacido el día 07-08-87, de estado civil Soltero, estudiante, hijo de Miriam Cuervo (v) y padre desconocido, residenciado en Colinas de Córdoba calle 6, numero 4-16 del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida, en la causa penal Nº 4C-6152-05, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de Juicio a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del acusado JHONATHAN CUERVO TAMIYEZ, abogada Iraima Ibarra de Salcedo, de otorgarle a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la acuerda por lo que le impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, y las veces que sea requerido y 2) Presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsable, con solvencia moral y económica, que se comprometan a cancelar por vía de multa, la cantidad equivalente el Bolívares de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.) en caso de que el acusado incumpla, además deberán presentar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia en esta Jurisdicción, Ingresos superiores a un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), balance personal con respaldo, quedando notificado en este acto que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas, le será revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación fiscal presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados Jhonathan Cuervo Tamiyez, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida; Miranda Caicedo José Abrahan, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida y Cuervo Marcos Lubian, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida, por encontrar que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 107 con su vuelto y folio 108 del expediente, en el titulo Quinto, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Admite el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el acusado Miranda Caicedo José Abrahan, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida, para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia se procede a imponer la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MESE Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicita por el Acusado Cuervo Marcos Lubian, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida, quien admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda, por considerar ajustada a derecho tal solicitud, toda ves que los delitos atribuidos al prenombrado acusado no exceden de tres años en su limite máximo, y el acusado a admitido los hechos pidiendo disculpas por los daños causados, aunado al hecho de que el acusado ha demostrado tener buena conducta predelictual, ya que en autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales y no se encuentra sujeto de esta medida por algún otro hecho, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; se acuerda dejar copia certificada del expediente en el archivo del Tribunal, para que una vez cumplido el lapso de un año se resuelva lo conducente, quedando el acusado Cuervo Marcos Lubian, que si incumpliere con la obligación impuesta le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. QUINTO: Se Acuerda DECRETAR la APERTURA a JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el ciudadano JHONATHAN CUERVO TAMIYEZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.208.585, nacido el día 07-08-87, de estado civil Soltero, estudiante, hijo de Miriam Cuervo (v) y padre desconocido, residenciado en Colinas de Córdoba calle 6, numero 4-16 del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Medida, en la causa penal Nº 4C-6152-05, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de Juicio a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda a favor del acusado JHONATHAN CUERVO TAMIYEZ, abogada Iraima Ibarra de Salcedo, de otorgarle a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la acuerda por lo que le impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, y las veces que sea requerido y 2) Presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsable, con solvencia moral y económica, que se comprometan a cancelar por vía de multa, la cantidad equivalente el Bolívares de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.) en caso de que el acusado incumpla, además deberán presentar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia en esta Jurisdicción, Ingresos superiores a un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), balance personal con respaldo, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente, una vez el acusado cumpla con la presentación de los fiadores. Remítase las presentes actuaciones a donde corresponda, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 04:45 p.m.,


Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control












































Abg. Oscar Mora
Fiscal del Ministerio Publico

Imputados,

P.I. P.D.

P.I. P.D.










Jhonnatan Cuervo Tamiyez Miranda Caicedo José Abrahan

P.I. P.D.










Cuervo Marcos Lubian


Abg. Iraima Ibarra de Salcedo
Defensor Privado
Abg. Rossilse Omaña
Defensora Pública


Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria (T)

Causa No. 4C-6152-05