REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Miércoles, 03 de Noviembre de 2005, siendo las 11:24 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6298-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados ANGEL SEGUNDO DELGADO VILORIA, venezolano, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.461.609, nacido en fecha 09-04-1949, María Trinidad Viloria (v) y José Ángel Delgado (f), profesión comerciante, con domicilio calle 7, casa No. 3-60, Sector Fátima, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en le encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 82 del artículo del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Rosa Angélica García Guerrero; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, el imputado de autos Ángel Segundo Delgado Viloria, asistido por su defensor privado Abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, inscrito en el IPSA bajo el No. 26.126, la victima, niña Rosa Angélica García Guerrero y la Represente de la víctima, ciudadana Guerrero Pérez, Julia del Carmen, titular de la cédula de identidad No. V-10.742.073, es todo.” Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado Ángel Segundo Delgado Viloria, a quien identificó previamente y a su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en le encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 82 del artículo del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Rosa Angélica García Guerrero, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento del imputado de autos; en este estado, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 136 ejusdem, manifestando el imputado Ángel Segundo Delgado Viloria, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Ratifico todas mis declaraciones, yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “En los hechos que se le imputan a mi defendido y de las actas que constan en el expediente, y en base al principio de celeridad procesal, hago referencia a la declaración hecha por la represente del la victima, que solicito se le pongan de manifiesto para que lo ratifique, y en cuanto al examen médico forense que se le realizo a la victima, cual consta el estado de la victima, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se cometió ningún delito, no ha precisión efectiva que mi defendido realizó algún hecho punible; la declaración de la representante de la victima, la cual consta en el expediente y piso se me admitan las pruebas que presente, es todo”; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representan de la víctima ciudadana Guerrero Pérez, Julia del Carmen, quien expuso: “Todo fue un mal entendido ahí, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado Ángel Segundo Delgado Vitoria, lo manifestado por el imputado, lo solicitado por la defensa, y lo manifestado por la Representante legal de la víctima, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio a través del cual le atribuye al encausado Ángel Segundo Delgado Vitoria, por el delito señalado y que consta en sus actos conclusivos, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en le encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 82 del artículo del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Rosa Angélica García Guerrero, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 4 y 5 del expediente, en el titulo Quinto, la Testificales, las documentales y las periciales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, del escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2005, considera este juzgador que no pueden considerarse pruebas pertinentes, necesarias y licitas, para ser promovidas en Juicio Oral y Público, ya que si bien es cierto, lo que presenta la defensa en su escrito, es una constancia de ingreso, una constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui, una autorización expedida por la Asociación de vecinos del Barrio Fátima del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual hace referencia que el acusado Ángel Segundo Delgado Vitoria, labora de manera independiente, y un documento privado dirigido por la representante legal de la víctima donde manifiesta que el acusado Ángel Segundo Delgado Vitoria, no cometió ningún punible; si bien es cierto, que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, conforme lo preceptuado en los artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede la defensa pretender hacer valer un escrito privado ante este Tribunal, del cual no tiene conocimiento la Fiscalía del Ministerio Público, pudiendo haber sido llevado tal escrita ante ese organismo, tomando en cuenta además, que la declaración de la represente legal de la víctima ciudadana Guerrero Pérez, Julia del Carmen, fue promovida por está en su escrito acusatorio; en consecuencia se niega tal pedimento de la defensa y por ende la Solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, y así se decide. CUARTO: Se Acuerda DECRETAR la APERTURA a JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO DELGADO VILORIA, venezolano, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.461.609, nacido en fecha 09-04-1949, María Trinidad Viloria (v) y José Ángel Delgado (f), profesión comerciante, con domicilio calle 7, casa No. 3-60, Sector Fátima, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en le encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 82 del artículo del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Rosa Angélica García Guerrero, en la causa penal Nº 4C-6298-05, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de Juicio a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, a fin de garantizar el resultado del proceso imponiéndole en consecuencia al imputado la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal y las veces que sea requerido, así como la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y a su familia, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 5° ejusdem; queda notificado el imputado de la presente decisión y que en caso de cumplimiento le será revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, manifestando el mismo: “Estoy notificado y me comprometo a cumplir con las presentaciones impuestas y a no acercarme a la víctima, es todo”, así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado ANGEL SEGUNDO DELGADO VILORIA, venezolano, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.461.609, nacido en fecha 09-04-1949, María Trinidad Viloria (v) y José Ángel Delgado (f), profesión comerciante, con domicilio calle 7, casa No. 3-60, Sector Fátima, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en el delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en le encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 82 del artículo del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Rosa Angélica García Guerrero, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio a los folios 3 y 4 del expediente, en el titulo Quinto, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la solicitud de la defensa, en cuanto a las pruebas promovidas y presentadas en su escrito de fecha 26 de octubre de 2005; y niega así, la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda DECRETAR la APERTURA a JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO DELGADO VILORIA, venezolano, natural de Sabana Mendoza Estado Trujillo, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.461.609, nacido en fecha 09-04-1949, María Trinidad Viloria (v) y José Ángel Delgado (f), profesión comerciante, con domicilio calle 7, casa No. 3-60, Sector Fátima, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en le encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 82 del artículo del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña Rosa Angélica García Guerrero, en la causa penal Nº 4C-6298-05, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de Juicio a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, a fin de garantizar el resultado del proceso imponiéndole en consecuencia al imputado la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal y las veces que sea requerido, así como la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y a su familia, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 5° ejusdem; quedando notificado el imputado de la presente decisión y que en caso de cumplimiento le será revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:25 p.m.,



Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control