REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves, 24 de Noviembre de 2005, siendo las 10:40 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-5984-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra el imputado RODRIGUEZ VERA JORGE LUIS, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° E.-81.857.219, nacido el día 01-01-1959, de estado civil Soltero, comerciante, hijo de Manuela Vera Pérez (f) y Rafael Rodríguez (f), residenciado en la Carrera 2, No. 3-153, Barrio Santa Teresa, teléfono No. 0416-8762956, 0276-3412857, San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ramón Durán Murillo. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogado Luz Dary Moreno Acosta, el imputado de autos Rodríguez Vera Jorge Luis, asistido por la defensora pública Abogado Nelda Patricia Landinez, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado RODRIGUEZ VERA JORGE LUIS, a quien identificó previamente y a su defensora, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, respecto a las testifícales, manifestó que por error material se trascribió la testimonial de la ciudadana Sierra Rico Coromoto, siendo en realidad TORRES QUINTERO AMPARO ZULEIMA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.212.507, documentales, y respecto de los investigadores son los ciudadanos RAFAEL RIMORSO y MARCIAL LOBO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, y no García Méndez Ramón o Ever Garardo Sulban Reinoza, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ramón Durán Murillo; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado RODRIGUEZ VERA JORGE LUIS, no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Nelda Patricia Landinez, quien alegó y expuso: “Solicitó a este digno Tribunal, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a mi defendido en fecha 07 de septiembre de 2000, en cuanto a las pruebas promovidas esta defensa se adhiere a las presentadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, y ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2005, en el que promueve la testimonial de la ciudadana LILIANA VIVAS BERNADES, titular de la cédula de identidad No. 5.657.180, la cual sea admitida para ser evacuada en el Juicio Oral y Público, y se ordene en consecuencia la apertura de Juicio Oral y Público, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado RODRIGUEZ VERA JORGE LUIS, lo solicitado por los imputados y teniendo en cuenta lo manifestado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio a través del cual le atribuye al encausado RODRIGUEZ VERA JORGE LUIS, y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal de los mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ramón Durán Murillo; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 41 y 42 del expediente, en el Capitulo III, las testificales, de los funcionarios aprehensores: 1. El distinguido LUIS EDUARDO CAICEDO, placa 1429, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público; 2. La víctima RAMON DURAN MURILLO; 3. La ciudadana TORRES QUINTERO AMPARO ZULEIMA, 4. Los Funcionarios RAFAEL RIMORSO y 5. MARCIAL LOBO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas del Estado Táchira, y a las cuales se adhirió la defensa conforme al principio de comunidad de la prueba, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite la prueba testimonial promovida por la defensa, el de la ciudadana LILIANA VIVAS BERNADES, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Se Acuerda DECRETAR la APERTURA a JUICIO ORAL y PÚBLICO contra el ciudadano RODRIGUEZ VERA JORGE LUIS, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° E.-81.857.219, nacido el día 01-01-1959, de estado civil Soltero, comerciante, hijo de Manuela Vera Pérez (f) y Rafael Rodríguez (f), residenciado en la Carrera 2, No. 3-153, Barrio Santa Teresa, teléfono No. 0416-8762956, 0276-3412857, San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ramón Durán Murillo, en la causa penal Nº 4C-5984-05, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de Juicio a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del acusado RODRIGUEZ VERA JORGE LUIS, abogada Nelda Landinez, de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador considera que no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la Medida Cautelar en fecha 07 de Septiembre de 2005, en consecuencia se mantiene la referida medida, decretada por este Tribunal conforme con el artículo 256 numerales 3° y 6° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, y las veces que sea requerido y 2) La prohibición de acercarse a la víctima, sea de manera directa o indirecta, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación fiscal presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado RODRIGUEZ VERA JORGE LUIS, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° E.-81.857.219, nacido el día 01-01-1959, de estado civil Soltero, comerciante, hijo de Manuela Vera Pérez (f) y Rafael Rodríguez (f), residenciado en la Carrera 2, No. 3-153, Barrio Santa Teresa, teléfono No. 0416-8762956, 0276-3412857, San Cristóbal del Estado Táchira, por encontrar que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ramón Durán Murillo; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 41 y 42 del expediente, en el titulo III, así como la prueba promovida por la defensa, considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Se DECRETA la APERTURA a JUICIO ORAL y PÚBLICO, contra el ciudadano RODRIGUEZ VERA JORGE LUIS, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° E.-81.857.219, nacido el día 01-01-1959, de estado civil Soltero, comerciante, hijo de Manuela Vera Pérez (f) y Rafael Rodríguez (f), residenciado en la Carrera 2, No. 3-153, Barrio Santa Teresa, teléfono No. 0416-8762956, 0276-3412857, San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ramón Durán Murillo, en la causa penal Nº 4C-5984-05, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de Juicio a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor del acusado RODRIGUEZ VERA JORGE LUIS, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Atlántico, República de Colombia, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° E.-81.857.219, nacido el día 01-01-1959, de estado civil Soltero, comerciante, hijo de Manuela Vera Pérez (f) y Rafael Rodríguez (f), residenciado en la Carrera 2, No. 3-153, Barrio Santa Teresa, teléfono No. 0416-8762956, 0276-3412857, San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ramón Durán Murillo, dictada en fecha 07 de septiembre de 2000. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:25 a.m.,




Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control




Abg. Luz Dary Moreno Acosta
Fiscal del Ministerio Publico



Imputado,

P.I. P.D.










Rodríguez Vera Jorge Luis






Abg. Nelda Patricia Landinez
Defensora Pública




Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria (T)

Causa No. 4C-5984-05