REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2005
195° y 146°
Causa Nro 4C-5934-05
Visto que en fecha 22 de noviembre de 2005, no se realizó la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en virtud de no haber comparecido el imputado, ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACON, debido que ha sido diferida la Audiencia, por la no asistencia del imputado, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 06 de Abril de 2.005, este Tribunal otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo del tribunal una vez cada ocho (8) días, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Coligo Penal.
Así mismo, nuestro legislador establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“2.Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público, que los cite…”.
De esta manera, del artículo 250 ordinal 3° ejusdem, se desprende lo siguiente:
“…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Subrayado propio).
En base a lo anteriormente expuesto, quien decide considera que de acuerdo a la exhaustiva revisión de las actuaciones que reposan en la presente causa, se observa que se ha librado la respectiva Boleta de Citación, por lo que la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que la misma no se hizo efectiva en virtud de que la dirección allí indicada, no existe en el sector.
Quien decide, considera procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad concedida por este Juzgado al ciudadano ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACON , y en su lugar se dicta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO GABRIEL BARRERA CHACON, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02/05/51, titular de la cedula de identidad N° V- 5.025.274, residenciado en el sector Los Ranchos, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, casa si numero a cien metros de la parada de la Línea Rómulo Gallegos, teléfono 04142274786, Municipio Torbes del Estado Táchira. Hijo de Maria Sofía Cachón (f) y Luis Eleuterio barrera (f), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 DE Código Penal.
SEGUNDO: Ordena librar las correspondientes órdenes de aprehensión al imputado identificado supra, y una vez que se hagan efectivas deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal. Líbrese Oficios.
Abog. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL
Abog. MARLENY CARDENAS SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa 4C-5934-05