REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de noviembre de 2005
195° y 146°

Causa Nro 4C-4986-03



Visto que en fecha 22 de noviembre de 2005, no se realizó la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en virtud de no haber comparecido el imputado JOSE FELIX BLANCO, siendo que el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Escalante, solicitó se revocara la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido que ha sido diferida la Audiencia, por la no comparecencia del imputado, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14 de Noviembre del 2.003, este Tribunal otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, así como presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.


Así mismo, nuestro legislador establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“2.Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público, que los cite…”.

De esta manera, del artículo 250 ordinal 3° ejusdem, se desprende lo siguiente:

“…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Subrayado propio).


En base a lo anteriormente expuesto, quien decide considera que de acuerdo a la exhaustiva revisión de las actuaciones que reposan en la presente causa, se observa que se ha librado la respectiva Boleta de Citación al imputado de autos, quien no ha comparecido a las Audiencias Preliminares fijadas, sin que conste una causa de justificación que logre determinar el motivo por el cual el imputado no asistió al llamado de este Tribunal, y aunado al hecho de que la dirección aportada por el imputado no le corresponde, es decir por que en dicho inmueble reside otra familia.


Quien decide, considera procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad concedida por este Juzgado al ciudadano JOSE FELIX BLANCO, y en su lugar se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE FELIX BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.973.860, nacido en fecha 22-04-1976, de estado civil soltero, hijo de Nelly blanco (f), y Arnoldo Daz (f), de profesión obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 3 casa N° 2-32, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

SEGUNDO: Ordena librar las correspondientes órdenes de aprehensión al imputado identificado supra, y una vez que se hagan efectivas deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal. Líbrese Oficios.



Abog. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL



Abog. MARLENY CARDENAS SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Causa 4C-4986-03