REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 4C-6578-05.-


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidós (22) día del mes de noviembre del año 2005, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Suplente Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Fabiana Rincón Araujo, en la causa 4C6578/2005, contra el ciudadano CORTES GIHONGER JANNER. El Tribunal le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó el mismos que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que piden la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Penal Abg. Doris Escalante Moreno. La Defensora Público Penal Veintinueve, abogada Doris Escalante Moreno, en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado Fabiana Rincón Araujo, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano CORTES GIHONGER JANNER, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado, los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previstos y sancionados en los artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de José David Sánchez Delgado y la Empresa la Coca Cola. Consigna en este acto, experticia No. 1775, efectuada a la motocicleta YAMAHA, con la que se trasladaba el imputado, y donde se demuestra que son falsos los seriales de motor y carrocería; igualmente consigna experticia No. 9700-134-LCT-4877, de los implementos utilizados tales como UN CINCEL, UNA PORRA, por el imputado para la comisión de los hechos punibles, igualmente consigna la Experticia signada con el No. 9700-134-LCT-4878, realizada al arma que portaba el imputado CORTES GIHONGER JANNER y la experticia No. 9700-134-lct-4876, realizada al dinero que le fue incautado al imputado, en la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares, los cuales resultaron ser de origen legal y de circulación en el País. Expone además que el imputado CORTES GIHONGER JANNER se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicita se informe al referido Tribunal y que se ponga a disposición de ese despacho Judicial. En este estado el Juez acuerda agregar lo señalo por la Fiscal en este acto, dejándose constancia que se agregan constante de (10) folios útiles. En este estado el Tribunal, pone en conocimiento al imputado de la disposición del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado CORTES GIHONGER JANNER, su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, se identificó como CORTES GIHONGER JANNER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-17.207.320, nacido el 08 de mayo de 1983, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Sonia Mireya Cortez (v) y manifiesta no conocer a su padre, alfabeto y residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 8, casa No. 30, cerca de la Cancha deportiva del Barrio Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, y expuso: “Yo me encontraba en esa esquina esperando a una muchacha, que estoy conociendo de hace poquito, y quedamos en vernos ese día ahí, yo le dije que en la tarde después que saliera del trabajo, íbamos a salir para conocernos mejor y yo como tengo moto, me fui mas temprano para allá a esperarla y llegaron dos ciudadanos corriendo y yo me asuste, y ellos ponen una bolsa ahí y salen corriendo y vi que era y como era plata la agarre y la guarde, a los dos minutos llegan dos motorizados y me dicen que me pegue a la pared y me pegue y les entregue lo que yo ahí había agarrado y yo les dije que lo había agarrado de ahí y yo les dije que me dejaran defender y ellos me dijeron que yo me iba a defender era aquí, ellos levantaron su informe a su manera, yo les entregue lo que había agarrado y no me dejaron defender, yo tenía todos los papeles de la moto, incluso hace uno días atrás me agarro la policía Municipal y yo mostré mis papeles que estaban en regla, es todo”. En este estado, se le concede el derecho a las partes de preguntar al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Representante del Ministerio Público, querer interrogar al imputado, quien expuso: 1.- ¿Donde compro usted la moto? Respondió: Se la compré a un muchacho, hace tres o cuatro meses; 2.- ¿Dónde están los papeles de la moto? Respondió: Los policías me los quitaron, yo pague hasta trimestre a la policía municipal quien fue que me paro el otro día; 3.- ¿Hace cuanto fue que lo pararon los funcionarios de la Policía Municipal? Respondió: El otro día que me detuvieron con la motocicleta; no hace más preguntas. La fiscal del Ministerio Público, le manifiesta al imputado que puede presentar los documentos de la moto para verificar la situación de la misma. La defensora manifestó no querer interrogar al imputado. El Juez no interroga la imputado. Es todo. Acto seguido, se le Concedió el derecho de palabra a la Abogado Doris Escalante Moreno, en su carácter de Defensor Público, quien alegó: “En vista de lo manifestado por mi defendido considero que no debe calificarse como flagrante la aprehensión del mismo y estoy conforme con que se prosiga la investigación de la presente causa por los trámites del procedimiento de ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano CORTES GIHONGER JANNER, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 19 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las Cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector de la avenida 1 de Táriba, específicamente cuando iba pasando por la licorería Johann, cuando personas que se encontraban en la Licorería, le avisaron que tres ciudadanos que abordaban dos motos le habían cometido un robo al conductor del camión de la Coca Cola, que se encontraba estacionado al frente, escuchada tal versión, procediendo a efectuar la persecución, cuando iban a la altura de la entrada a la calle 5, observaron a un ciudadano que iba en una moto color rojo, marca YAMAHA, modelo enduro Placas 042-942, apagada y en aptitud nerviosa, a quien de manera inmediata lo intervinieron policialmente, cuando dicho ciudadano les dijo que se encontraba armado, se le notaba sujetado a la correa del pantalón dos herramientas de trabajo, de las llamadas CINCEL y PORRA, con las que se presumen y violentaron el cofre de seguridad del camión y que fueron colectadas como evidencias, al cual lo interceptaron y le sacaron de la pretina del pantalón un arma de fuego, siendo la misma una pistola calibre 7,65 milimetros, marca Webley & Scout, sin ningún tipo de serial visible, con el respectivo cargador, es de hacer notar que al momento de sacar el cargador del arma y revistar la misma, constatando que dentro de la recamara había una (01) bala y dentro del cargador habían siete (07) balas, para un total de ocho (08) balas, igualmente le incautaron la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (185.000,00), procedieron a solicitar su identidad, quedando el mismo identificado como CORTES GIHONGER JANNER, y al ser registrado en el sistema SICODIR, arrojado que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediendo a indicarle a dicho ciudadano el motivo de su detención, hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado Cortes Gihonger Janner, anteriormente identificado, ya que le fue encontrado al imputado el objeto señalado por la víctima como el que le iba a ser hurtado y en el lugar de los hechos; por lo que resulta presumible comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previstos y sancionados en los artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de José David Sánchez Delgado y la Empresa la Coca Cola, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa del imputado de autos, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, y visto que hace falta la práctica de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aún cuando ha estimado la Calificación de Flagrancia se hace necesario la realización de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Respecto a la petición fiscal de imponer al ciudadano CORTES GIHONGER JANNER, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este despacho lo considera ajustado a derecho, por cuanto se encuentran vigentes los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: A. Se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, tipificado como el delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previstos y sancionados en los artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con prisión, cuya acción penal es de orden pública y no se encuentra evidentemente prescrita. B. Se observa la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan al ciudadano CORTES GIHONGER JANNER, como el presunto perpetrador o participe del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previstos y sancionados en los artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. C. Finalmente en lo concerniente a la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la presencia o no de ese presupuesto, es indispensable para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su no acreditación en las actuaciones, conllevaría al otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria, por ello en caso de considerarse la presencia de alguno de los supuestos de los artículos 251 o 252 “eiusdem”, debe hacerse mención expresa en la decisión, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 254 “ibidem. En este orden de ideas, no se observa la existencia de elementos para determinar la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sin embargo se observa la presencia del peligro de fuga, derivado de las siguientes premisas: C.1) La magnitud del daño causado, pues, se le encontró al imputado en su poder un arma de fuego, la cual consta su experticia presentada por la representante fiscal, así mismo le fue encontrado dos instrumentos de los cuales el denunciante ciudadano SANCHEZ DELGADO JOSE DAVID, tal como consta en autos que el imputado lo amenazó con abrir el cofre con el cincel y la porra que cargaba, por lo que se presume razonablemente que fue el perpetrador del hecho punible. C.2) La pena que puede llegarse a imponer, por cuanto existe presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la pena a imponer en su límite superior excede los tres (03) años. C.3) La conducta previa del imputado, del caso de marras se evidencia que el imputado CORTES GIHONGER JANNER, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número cuatro de este Circuito Judicial Penal. Por estar razones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta medida judicial de privación preventiva de libertad, con reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, al imputado CORTES GIHONGER JANNER,, así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CORTES GIHONGER JANNER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-17.207.320, nacido el 08 de mayo de 1983, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Sonia Mireya Cortez (v) y manifiesta no conocer a su padre, alfabeto y residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 8, casa No. 30, cerca de la Cancha deportiva del Barrio Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previstos y sancionados en los artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de José David Sánchez Delgado y la Empresa la Coca Cola, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.- TERCERO: Decreta al ciudadano CORTES GIHONGER JANNER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N ° V-17.207.320, nacido el 08 de mayo de 1983, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Sonia Mireya Cortez (v) y manifiesta no conocer a su padre, alfabeto y residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 8, casa No. 30, cerca de la Cancha deportiva del Barrio Marco Tulio Rangel, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previstos y sancionados en los artículo 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de José David Sánchez Delgado y la Empresa la Coca Cola, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman,





Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto De Control





Abg. Fabiana Rincón Araujo
Fiscal del Ministerio Público










P.I. P.D.










Cortes Gihonger Janner




Abg. Doris Escalante Moreno
Defensor Público




Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria (T)


Causa No. 4C- 6578-05