REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles, 22 de Noviembre de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6515-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Florida, Valle, República de Colombia, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° E.-81.822.236, nacida el día 16/05/1968, de estado civil casada, profesión peluquera, hija de Ester Julia de Tamayo Martines (v) y Daniel de Jesús Tamayo (f), residenciada en el 23 de enero, parte alta, calle 13, casa No. 0-19, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano García Rosales Wilmer Alexander. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Nelson José Montero Merchan, la imputada de autos Nilsa Nidia Tamayo Martínez, asistido por su defensora pública Abogado Doricely Delgado Dugarte, la víctima ciudadano García Rosales Wilmer Alexander, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.245.787, de estado civil casado, residenciado en Pasaje 6, casa No. 7, Barrio las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, a quien identificó previamente y a su defensora, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano García Rosales Wilmer Alexander, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.245.787, de estado civil casado, residenciado en Pasaje 6, casa No. 7, Barrio las Margaritas, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento del imputado de autos; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, querer declarar, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos y solicitado el beneficio de suspensión condicional del proceso, pido le sea concedido, es todo”. Acto seguido la víctima expuso: “No tengo nada de objeción, es todo”. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión y expuso: “No tengo ninguna objeción a lo solicitado por la imputada, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de la imputada NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, lo manifestado por la imputada y lo solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio, a través del cual le atribuye a la encausada NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, la comisión de un hecho punible y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2005, hechos que se encuentran narrados en la acusación y que se dan por reproducidos en esta acta y fueron encuadrados por el Representante del Ministerio Público en el delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano García Rosales Wilmer Alexander, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 28 a su vuelto del expediente, en el CAPITULO V, Pruebas Testificales, Periciales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Acusada NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, quien admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la acuerda, toda vez que el delito atribuido al prenombrado acusado se trata de un delito leve, y el acusado a admitido los hechos, aunado al hecho de que ha demostrado tener buena conducta predelictual, ya que en autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales y no se encuentra sujeto de esta medida por algún otro hecho, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; y 2.- La Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, sea de manera directa o indirecta, todo conforme al artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 44 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda dejar el expediente en el archivo del Tribunal, para que una vez cumplido el lapso de un año, se resuelva lo conducente, quedando la acusada NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, notificada de que si incumpliere con las obligaciones impuestas por este Tribunal, le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, manifestando la mismo: “Estoy notificada y me comprometo a cumplir con las presentaciones impuestas y a no acercarme a él, es todo”. Igualmente, se le exhorta a la victima a no acercarse a la imputada, manifestando el mismo a no acercarse a la ciudadana NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Florida, Valle, República de Colombia, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Residente N° E.-81.822.236, nacida el día 16/05/1968, de estado civil casada, profesión peluquera, hija de Ester Julia de Tamayo Martines (v) y Daniel de Jesús Tamayo (f), residenciada en el 23 de enero, parte alta, calle 13, casa No. 0-19, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano García Rosales Wilmer Alexander, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folio 29 y su vuelto del expediente, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por la Acusada NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, antes identificada, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano García Rosales Wilmer Alexander, quien admitió los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; y 2.- La Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, sea de manera directa o indirecta, todo conforme al artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 44 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda dejar el expediente en el archivo del Tribunal, para que una vez cumplido el lapso de un año, se resuelva lo conducente, quedando la acusada NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, notificada de que si incumpliere con las obligaciones impuestas por este Tribunal, le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente, se le exhorta a la victima a no acercarse a la imputada, manifestando el mismo a no acercarse a la ciudadana NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:00 a.m.,




Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control





Abg. Nelson José Montero Merchan.
Fiscal Tercero del Ministerio Publico




García Rosales Willmer Alexander
VICTIMA







P.I. P.D.










TAMAYO MARTINEZ NILSA NIDIA.
Imputada



Abg. Doricely Delgado Dugarte.
Defensora Pública




Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria (T)

Causa No. 4C-6515-05