REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Miércoles, 22 de Noviembre de 2005, siendo las 02:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6494-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada POBLADOR ORTEGA LEIDY XIOMARA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.934.762, nacida en fecha 19-05-1982, con domicilio en la Urbanización Cañizales, calle 1, casa No. 71, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° y artículo 258 ordinal 5° literal h del Reglamento de Tránsito Terrestre, en perjuicio de la niña María José Chacón Rodríguez; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, la imputada de autos Poblador Ortega Leidy Xiomara, asistida por su defensor privado Abogado Anacleto Araque Rujano, inscrito en el IPSA bajo el No. 97.888, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.250, la victima, niña María José Chacón Rodríguez y su Represente Legal, ciudadana Rodríguez Contreras Adilia, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.110.557, de 35 años de edad, es todo.” Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada Poblador Ortega Leidy Xiomara, a quien identificó previamente y a su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° y artículo 258 ordinal 5° literal h del Reglamento de Tránsito Terrestre, en perjuicio de la niña María José Chacón Rodríguez, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento de la imputada de autos; en este estado, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 136 ejusdem, manifestando la imputada Poblador Ortega Leidy Xiomara, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar la cantidad de trescientos mil de bolívares en este acto y que me disculpen, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogado defensor Anacleto Araque Rujano, a lo cual alegó: “Visto que mi defendida ha admitido lo hechos y propuesto a la víctima un acuerdo reparatorio, solicitó sea acordado el mismo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, estando presente el representante legal de la representante legal de la víctima ciudadana Rodríguez Contreras Adilia, se le cede el derecho de palabra y expuso: “Estoy conforme con la cantidad de dinero recibida como acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo ninguna objeción, a lo manifestado por las partes, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de la imputada Poblador Ortega Leidy Xiomara, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° y artículo 258 ordinal 5° literal h del Reglamento de Tránsito Terrestre, en perjuicio de la niña María José Chacón Rodríguez, lo manifestado por el imputado, lo solicitado por la defensa, lo manifestado por el Representante de la víctima, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público, en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio a través del cual le atribuye al encausado Poblador Ortega Leidy Xiomara, por el delito señalado y que consta en sus actos conclusivos, por los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de de 2005, y que se dan por reproducidos en esta acta, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° y artículo 258 ordinal 5° literal h del Reglamento de Tránsito Terrestre, en perjuicio de la niña María José Chacón Rodríguez, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 04 y 05 del expediente, en el Capitulo Quinto, Testificales y Periciales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Acusado POBLADOR ORTEGA LEIDY XIOMARA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° y artículo 258 ordinal 5° literal h del Reglamento de Tránsito Terrestre, en perjuicio de la niña María José Chacón Rodríguez, quien admitió los hechos y propuso un Acuerdo Reparatorio de cumplimiento inmediato, a lo cual le canceló la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en cheque del Banco BANFOANDES, signado con No. 29420111, perteneciente a la Empresa Internacional de Pólizas, No. de Cliente 0007 0001 17 0000123794, de fecha 23 de noviembre de 2005, y por tratarse de un delito culposos que no afectó en forma permanente y grave la integridad física de la víctima, manifestando positivamente su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido por la imputada, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO; visto que se ha cumplido en este acto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la extinción de la acción penal, en consecuencia de conforme con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, todo aunado a la previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado POBLADOR ORTEGA LEIDY XIOMARA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.934.762, nacida en fecha 19-05-1982, con domicilio en la Urbanización Cañizales, calle 1, casa No. 71, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° y artículo 258 ordinal 5° literal h del Reglamento de Tránsito Terrestre, en perjuicio de la niña María José Chacón Rodríguez; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folio 4 y 5 del expediente, en el Capitulo Quinto, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO DE CUMPLIMIENTO A PLAZOS, celebrado entre la imputada POBLADOR ORTEGA LEIDY XIOMARA y la representante legal de la niña María José Chacón Rodríguez, ciudadana Rodríguez Contreras Afilia, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° y artículo 258 ordinal 5° literal h del Reglamento de Tránsito Terrestre, en perjuicio de la niña María José Chacón Rodríguez, todo conforme al artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor de la ciudadana POBLADOR ORTEGA LEIDY XIOMARA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.934.762, nacida en fecha 19-05-1982, con domicilio en la Urbanización Cañizales, calle 1, casa No. 71, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° y artículo 258 ordinal 5° literal h del Reglamento de Tránsito Terrestre, en perjuicio de la niña María José Chacón Rodríguez, todo conforme al artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 02:35 p.m.,


Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control