REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes, 22 de Noviembre de 2005, siendo las 11:24 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C- 6428-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado, INDALECIO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 71 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.572.107, nacido en fecha 19-10-1962, hijo de (v) y (v), profesión obrero, con domicilio Urbanización Rómulo Colmenares, casa No. 65, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículo 09 numerales 9, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Henry Flores, el imputado de autos Indalecio Torres Rodríguez, asistido por su defensor público Mayela Ramírez de Briceño, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado INDALECIO TORRES RODRIGUEZ, a quien identificó previamente y a su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículo 09 numerales 9, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento del imputado de autos; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 136 ejusdem, manifestando el imputado Indalecio Torres Rodríguez, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a este Tribunal se tome en cuenta que mi defendido es primario en la comisión del hecho punible y en consecuencia se le tome las atenuantes de ley, es todo”; Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado Indalecio Torres Rodríguez, lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la defensa este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio, a través del cual le atribuye al encausado Indalecio Torres Rodríguez, la comisión de un hecho punible y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, toda vez que funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional , numero 1, específicamente en la Estación de Servicio la Famosa, ubicada en la Marginal del Torbes a la altura del Barrio el Río, cuñado se observo una camioneta, a la cual se le indico al conductor del vehículo que facilitara los documentos de propiedad , a lo cual los facilito, posteriormente se hizo una revisión minuciosa del vehículo, percatándose que en la parte de atrás , específicamente donde el lugar donde es depositado el repuesto es utilizado como tanque de deposito de combustible denominado gasolina y el cual se encontraba llenos al momento de la inspección, además se pudo observar que el vehículo posee un tanque original el cual se encuentra ubicado por la parte de abajo del chasis, a lo cual se le pregunto al conductor del vehículo que capacidad tenia el tanque a lo que contesto que era de Setenta (70) Litros de gasolina aproximadamente, circunstancias estas que se encuentran pormenorizadas y detalladas en el acta policial, motivos por el cual fue aprehendido, hechos que se encuentran narrados en la acusación y que se dan por reproducidos en esta acta y fueron encuadrados por el Representante del Ministerio Público, en el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículo 09 numerales 9, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que como ya se dijo, se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 47 al 48 del expediente, en el CAPITULO V, Pruebas Testificales, Periciales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de así pues: el tipo penal de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículo 09 numerales 9, 22 y 30 ejusdem, que prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada por un termino intermedio entre el término mínimo y el intermedio, lo que nos daría una pena normalmente a aplicar de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, tomando este Juzgador el Termino mínimo, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima la mitad (1/2) de la pena a imponer, en consecuencia quedaría como pena a imponer la de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y así se decide, en cuanto a la multa este Tribunal le impone la multa de mínima de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado INDALECIO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 71 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.572.107, nacido en fecha 19-10-1962, hijo de (v) y (v), profesión obrero, con domicilio Urbanización Rómulo Colmenares, casa No. 65, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículo 09 numerales 9, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folios 47 al 48 del expediente, Capitulo V, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia: 1) SE DECLARA CULPABLE al acusado INDALECIO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 71 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.572.107, nacido en fecha 19-10-1962, hijo de (v) y (v), profesión obrero, con domicilio Urbanización Rómulo Colmenares, casa No. 65, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos, en relación con los artículo 09 numerales 9, 22 y 30 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. 2) SE CONDENA al acusado INDALECIO TORRES RODRIGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y cancelar por vía de multa la cantidad de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal, aunado a que hecho uso de la defensa pública, y así se decide. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:55 a.m.,




Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control