REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 4C-6577-05.-


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiuno (21) día del mes de noviembre del año 2005, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Suplente Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Gioconda Beatriz Cruzado Navas, en la causa 4C6577/2005, contra el ciudadano PAUL ANTONIO GUERRERO LA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.343.374, nacido el día 05-05-1972, de estado civil casado, profesión albañil, hijo de Ana Esperanza La Cruz (v) y Raúl Antonio Guerrero Zambrano (v), residenciado en San Juan de Colón, Barrio Pérez de Toloza, calle 6, casa No. 2-65, cerca del Estadio Pérez de Toloza, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. El Tribunal le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó el mismos que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que piden la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Penal Belkis Peña. La Defensora Público Penal, abogada Belkis Peña, en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público abogada Giocanda Beatriz Cruzado Navas, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano PAUL ANTONIO GUERRERO LA CRUZ y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 según aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yessenía del Valle Díaz Duran; en este estado el Tribunal, pone en conocimiento al imputado de la disposición del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado Paul Antonio Guerrero La Cruz, su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, expuso: “Yo, llegue a mi casa en la madrugada, y empecé a tocar la puerta, como no me abrían le pedí a mi esposa en voz alta que me abriera y eso fue todo, cuando es que llegó la policía, es todo”. En este estado, se le concede el derecho a las partes de preguntar al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener nada que preguntar. Acto seguido, se le Concedió el derecho de palabra a la Abogado Belkis Peña, en su carácter de Defensor Público, quien alegó: “Oída la solicitud del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal se la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Público realice los actos de investigación necesarios y pido a favor del mismo una de la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano PAUL ANTONIO GUERRERO LA CRUZ, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 19 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las tres horas y treinta y seis minutos de la madrugada (03:36 a.m.), funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en la Sub-Comisaría Policial de San Juan de Colón, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó como Carlos Julio Díaz Espinoza, y les informó que en la calle 8, vereda 1, No. 1, Los Tomistas, se encontraba un ciudadano golpeando las puertas de su hija de nombre Díaz Duran Charly Lorena, al llegar al sitio, los funcionarios se percataron de la situación y constataron que un ciudadano que quedó identificado como PAUL ANTONIO GUERRERO LA CRUZ, y se encontraba fomentando escándalo en la vía pública, por lo que procedieron a su captura, en esta misma fecha, la ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ DURAN, interpuso denuncia ante dicha comisaría policial, en la que expuso no querer vivir más con él ciudadano Paul Antonio Guerrero La Cruz, y que tenía tres meses separada de él, quien era su pareja, pero que cuando el bebe licor se presenta en su casa a formar escándalo en la calle, y que ese día llegó golpeando fuertemente la puerta y como no le quiso abrir, partió unos vidrios de una ventana, que fueron cinco y de la sala dos, le causó daños a las rejas de tanto darle punta pie, y daño unos adornos que tenía la reja, circunstancia por la cual quedó detenido, hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PAUL ANTONIO GUERRERO LA CRUZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ DURAN, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la defensa del imputado de autos, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, y visto que hace falta la práctica de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aún cuando ha estimado la Calificación de Flagrancia se hace necesario la realización de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, y por la defensa la misma es procedente, por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, y por la cantidad de sustancia incautada y las circunstancias que rodearon su aprehensión, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera, así como la prohibición de salir sin autorización del tribunal del País y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y a sus familiares sea directa o indirectamente, todo de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. Así mismo de la obligación que tiene de traer dos (02) fotografías de frente tipo carnet y copia de la cédula de identidad, la cual deberá consignar ante la oficina de alguacilazgo, y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PAUL ANTONIO GUERRERO LA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.343.374, nacido el día 05-05-1972, de estado civil casado, profesión albañil, hijo de Ana Esperanza La Cruz (v) y Raúl Antonio Guerrero Zambrano (v), residenciado en San Juan de Colón, Barrio Pérez de Toloza, calle 6, casa No. 2-65, cerca del Estadio Pérez de Toloza, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana YESSENIA DEL VALLE DÍAZ DURAN, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PAUL ANTONIO GUERRERO LA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.343.374, nacido el día 05-05-1972, de estado civil casado, profesión albañil, hijo de Ana Esperanza La Cruz (v) y Raúl Antonio Guerrero Zambrano (v), residenciado en San Juan de Colón, Barrio Pérez de Toloza, calle 6, casa No. 2-65, cerca del Estadio Pérez de Toloza, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana YESSENIA DEL VALLE DÍAZ DURAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,



Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto De Control












Abg. Gioconda Beatriz Cruzado Navas
Fiscal del Ministerio Público











P.I. P.D.











Paul Antonio Guerrero La Cruz
Imputado






Abg. Belkis Peña
Defensor Público







Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria





Causa No. 4C-6577-05