REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Lunes 21 de Noviembre de 2005, siendo las 10:50 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6341-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado OSCAR JESUS SANCHEZ MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 17.207.474, nacido el día 09-05-1983, hijo de Blanca Consuelo Muñoz (v) y Juan Damaceso Sánchez (f), de estado civil Soltero, Profesión obrero, residenciado en Barrio Obrero, calle 12 con carrera 15, casa No. 46, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, el imputado de autos Oscar Jesús Sánchez Muñoz, previo traslado por el órgano legal correspondiente, asistido por su defensor privado Abogado Oscar Jesús Sánchez Muñoz, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado Oscar Jesús Sánchez Muñoz, a quien identificó previamente y a su defensora, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento del imputado de autos, dictándose el correspondiente auto de apertura a Juicio; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Oscar Jesús Sánchez Muñoz, querer declarar, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos y solicitado le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena aplicar no excede de tres años, solicitó respetuosamente la Tribunal, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Acto Seguido, solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, quien manifestó: “No me opongo a que el Tribunal le otorgue al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado Oscar Jesús Sánchez Muñoz, lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la defensa este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio, a través del cual le atribuye al encausado Oscar Jesús Sánchez Muñoz, la comisión de un hecho punible y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, toda vez que en fecha 03 de septiembre de 2005, el ciudadano GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, había estado estacionada su camioneta Jeep Grand Cherokee, color azul, placas TAK 14P, en el estacionamiento de las Residencias Paramillo, ubicada en la Avenida los Agustinos de esta ciudad, cuando el vigilante privado Consolación Pérez Escalante, observó que un sujeto desconocido desprendía los espejos retrovisores del mencionado vehículo, motivos por el cual fue aprehendido, hechos que se encuentran narrados en la acusación y que se dan por reproducidos en esta acta y fueron encuadrados por el Representante del Ministerio Público, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, por lo que como ya se dijo, se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 38 al 41 del expediente, en el CAPITULO V, Pruebas Testificales, Periciales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de así pues: el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada por un termino intermedio entre el término mínimo y el intermedio, lo que nos daría una pena normalmente a aplicar de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, tomando este Juzgador el Termino mínimo, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima la mitad (1/2) de la pena a imponer, en consecuencia quedaría como pena a imponer la de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y así se decide. CUATRO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le acuerde al acusado Oscar Jesús Sánchez Muñoz, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tal solicitud no se opuso el Fiscal del Ministerio Público, considera este Juzgador que la misma es procedente, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que ha sido CONDENADO E IMPUESTO DE LA PENA, la cual no excede de tres (3) años, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera, así como la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del tribunal, así como del País, sin autorización previa dada por el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima directa o indirectamente, todo de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6°, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado OSCAR JESUS SANCHEZ MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 17.207.474, nacido el día 09-05-1983, hijo de Blanca Consuelo Muñoz (v) y Juan Damaceso Sánchez (f), de estado civil Soltero, Profesión obrero, residenciado en Barrio Obrero, calle 12 con carrera 15, casa No. 46, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folios 38 al 41 del expediente, Capitulo V, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia: 1) SE DECLARA CULPABLE al acusado OSCAR JESUS SANCHEZ MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 17.207.474, nacido el día 09-05-1983, hijo de Blanca Consuelo Muñoz (v) y Juan Damaceso Sánchez (f), de estado civil Soltero, Profesión obrero, residenciado en Barrio Obrero, calle 12 con carrera 15, casa No. 46, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza. 2) SE CONDENA al acusado OSCAR JESUS SANCHEZ MUÑOZ, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal, aunado a que hecho uso de la defensa pública. CUATRO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6°, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:25 a.m.,




Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control




Abg. Gonzalo Briceño
Fiscal del Ministerio Publico




P.I. P.D.










Oscar Jesús Sánchez Muñoz
Imputado



Abg. Luis Alexis Santander Varela
Defensor




Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria (T)

Causa No. 4C-6341-05