REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Lunes veintiuno (21) de noviembre de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C-6238-05, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado SANCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 19-05-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.231.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de María Haydee Caballero (v), y de Angel Esteban Sánchez Roa (v), alfabeto, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 2, dice que no sabe el No. de la casa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1728916; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pernia Ruiz Carmen Rosa, quien para el momento de los hechos tenía 17 años de edad; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Maythem Pineda Morales, el imputado Sánchez Caballero Yosmer Esteban, asistido por su defensora Pública Abogada Belkis Xiomara Peña, la víctima ciudadana Pernía Ruiz Carmen Rosa, venezolana, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.-18.255.829, residenciada en San Josecito, Sector Simón Bolívar, casa No. 70, calle el Tanque, Municipio Torbes, Estado Táchira, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado SANCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pernia Ruiz Carmen Rosa, quien para el momento de los hechos tenía 17 años de edad y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado SANCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Belkis Peña, quien expuso: “Solicito a este Tribunal vista la admisión de hechos por mi defendido, que se le aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”. En este estado, se le sede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Pernia Ruiz Carmen Rosa, quien manifestó no tener nada que decir. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio, a través del cual le atribuye al encausado SANCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN, la comisión de un hecho punible y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, toda vez que en fecha 20 de septiembre de 2004, la adolescente PERNIA RUIZ CARMEN ROSA, interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN, la agredió sin causa justificada el día 18-09-2004, en horas de la noche cuando la adolescente le reclamo el maltrato para su hermana quien es concubina del imputado, fue entonces que le propinó golpes en varias partes, en varias partes de cuerpo a dicha adolescente, a quien le fue practicado examen médico forense, ameritando de más o menos cuatro días de asistencia medica e igual impedimento físico, hechos que se encuentran narrados en la acusación y que se dan por reproducidos en esta acta y fueron encuadrados por el Representante del Ministerio Público, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pernia Ruiz Carmen Rosa, quien para el momento de los hechos tenía 17 años de edad, por lo que como ya se dijo, se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 28 del expediente, en el CAPITULO V, Pruebas Testificales, Periciales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de así pues: El tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES de ARRESTO, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1.999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada observando que el tipo penal en cuestión no afecta en forma grave intereses jurídicos, por lo que considera imponerla en el término mínimo lo que nos daría una pena normalmente a aplicar de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, a los efectos de la conversión de la pena de arresto a la pena de prisión, le queda al acusado como pena a imponer la de DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima este Juzgador la de (1/3) un tercio de la pena a imponer, en consecuencia quedaría como PENA DEFINITIVA A IMPONER por la comisión de dicho delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la de CUARENTA Y CINCO (45) DE PRISION, mas las Accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado SANCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 19-05-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.231.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de María Haydee Caballero (v), y de Angel Esteban Sánchez Roa (v), alfabeto, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 2, dice que no sabe el No. de la casa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1728916, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pernia Ruiz Carmen Rosa, quien para el momento de los hechos tenía 17 años de edad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folio 21 del expediente, en el CAPITULO V, Pruebas Testificales, Periciales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia: 1) SE DECLARA CULPABLE al acusado SANCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 19-05-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.231.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de María Haydee Caballero (v), y de Angel Esteban Sánchez Roa (v), alfabeto, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 2, dice que no sabe el No. de la casa, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1728916; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pernia Ruiz Carmen Rosa, quien para el momento de los hechos tenía 17 años de edad. 2) SE CONDENA al acusado SANCHEZ CABALLERO YOSMER ESTEBAN, antes identificado, a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal, y así se decide. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:00 a.m.,



Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
Juez Cuarto en Funciones de Control.