REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
IMPUTADO:
GOMEZ GOMEZ ADRIANA CLAIRE
DEFENSA:
ABG. ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GEMA NINOSKA PEREZ
SECRETARIA:
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado a Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que a la imputada Gomez Gómez Adriana Claire, se le libró Orden de Captura en fecha 09 de Noviembre de 2005, y se presentó voluntariamente, en esta fecha. ---------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada Gema Ninoska Pérez, la imputada Gómez Gómez Adriana Claire, asistida de su abogado Defensor Privado Alirio Omar Martinez Omaña, titular de la cédula de identidad No. V.-4.204.137, I.P.S.A. No. 83.673, domicilio procesal Torre Unión piso 10, oficina 10-F, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira. ---------------------------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se le otorgue a la imputada Gómez Gómez Adriana Claire, medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se le imputa la presunta comisión del hecho punible de Lesiones Personales Levísimas y Difamación, previstos y sancionados en los artículos 419 y 444 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente MORALES SANCHEZ JEAN CARLOS, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar.-- --------------------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración. ----- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como ADRIANA CLAIRE GÓMEZ GÓMEZ, nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jauregui, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.629, nacida en fecha 15/05/1981, de 24 años de edad, profesión u oficio educadora, hijo de Ana Consuelo Gómez de Gómez (v) y Claudio Avelino Gómez Guerrero (v), de estado civil soltero, residenciada en Seboruco, carrera 3, Casa No- 3-103, Municipio Seboruco, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo siempre me he presentado cuando me han llegado las citaciones y no sé porque me libraron las capturas, el caso es que yo estoy a disposición en este momento del Tribunal, es todo”---------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Quiero manifestar al Tribunal que mi defendida no a faltado a los actos del proceso, pues, como ella misma lo ha manifestado, no le llegó ningún tipo de citación, para la fecha del 20 de octubre por eso no se presentó, ella vive en la Grita en la dirección que aportó, es todo”.---------------------------- El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y por el Ministerio Público; en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a la ciudadana ADRIANA CLAIRE GÓMEZ GÓMEZ, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de Lesiones Personales Levísimas y Difamación, previstos y sancionados en los artículos 419 y 444 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente MORALES SANCHEZ JEAN CARLOS, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión, no estando prescrita la acción penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es la perpetradora del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por la imputada, donde informa al Tribunal que no había comparecido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto las boletas de citación no las recibió y se está presentando ante este Tribunal, de lo cual se observa, que la libertad de la imputada no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Levísimas y Difamación, previstos y sancionados en los artículos 419 y 444 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente MORALES SANCHEZ JEAN CARLOS, esto es: Presentarse ante este Tribunal, para el día MARTES 20 DE DICIEMBRE DE 2005, A LAS 11:00 DE LA MANAÑA, PARA QUE SE CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; Queda entendida la imputada que el incumplimiento de la condición acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide:
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta a la ciudadana ADRIANA CLAIRE GÓMEZ GÓMEZ, nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jauregui, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.629, nacida en fecha 15/05/1981, de 24 años de edad, profesión u oficio educadora, hijo de Ana Consuelo Gómez de Gómez (v) y Claudio Avelino Gómez Guerrero (v), de estado civil soltero, residenciada en Seboruco, carrera 3, Casa No- 3-103, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de Lesiones Personales Levísimas y Difamación, previstos y sancionados en los artículos 419 y 444 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente MORALES SANCHEZ JEAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentarse ante este Tribunal, para el día MARTES 20 DE DICIEMBRE DE 2005, A LAS 11:00 DE LA MANAÑA, PARA QUE SE CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida a la imputada, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con la obligación impuesta y estoy entendida que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”-----------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 09 de Noviembre de 2005.-
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar Presentarse ante este Tribunal, para el día MARTES 20 DE DICIEMBRE DE 2005, A LAS 11:00 DE LA MANAÑA, PARA QUE SE CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Líbrense oficios a los órganos respectivos, dejando sin efecto la orden de captura librada en fecha 09 de noviembre de 2005. Es todo, se terminó a la 11:45 AM, se leyó y conformes firman:
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Juez Cuarto de Control
ABG. GEMA NINOSKA PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
PI P D
GOMEZ GOMEZ ADRIANA CLAIRE
IMPUTADA
ABG. ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA
4C-6077-05