REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA

IMPUTADO:
GOMEZ GOMEZ ADRIANA CLAIRE

DEFENSA:
ABG. ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GEMA NINOSKA PEREZ

SECRETARIA:
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado a Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que a la imputada Gomez Gómez Adriana Claire, se le libró Orden de Captura en fecha 09 de Noviembre de 2005, y se presentó voluntariamente, en esta fecha. ------------------------------------------------------------ El ciudadano Juez ordena a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada Gema Ninoska Pérez, la imputada Gómez Gómez Adriana Claire, asistida de su abogado Defensor Privado Alirio Omar Martinez Omaña, titular de la cédula de identidad No. V.-4.204.137, I.P.S.A. No. 83.673, domicilio procesal Torre Unión piso 10, oficina 10-F, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.


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Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se le otorgue a la imputada Gómez Gómez Adriana Claire, medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la presunta comisión del hecho punible de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, pudiéndose mantener la medida cautelar que tenía impuesta y que por cuanto no consta en autos el examen médico forense, se acuerde la practica del mismo.-- -------------------------------- Abogado
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 06 de Mayo de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración. ----- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como ADRIANA CLAIRE GÓMEZ GÓMEZ, nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jauregui, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.629, nacida en fecha 15/05/1981, de 24 años de edad, profesión u oficio educadora, hijo de Ana Consuelo Gómez de Gómez (v) y Claudio Avelino Gómez Guerrero (v), de estado civil soltero, residenciada en Seboruco, carrera 3, Casa No- 3-103, Municipio Seboruco, Estado Táchira, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “Yo pensé que esto ya estaba resuelto, y como nunca me llego citación, además yo no he vuelto a consumir y actualmente me encuentro trabajando en TOYOTACHIRA, yo no me he hecho el examen que dice la doctora, y si me lo tengo que hacer me lo hago, es todo”--------------------------- A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Quiero manifestar al Tribunal que mi defendido no a faltado injustificadamente a los actos del proceso, pues, como el mismo lo ha manifestado, no le llegó ningún tipo d citación y él mismo ha dicho que pensaba que ya el problema se le había solucionado, es por lo pido se libre tal como lo solicito la representante del Ministerio Público, el respectivo oficio a medicatura forense e igualmente, le libren los oficios respectivos dejando sin efecto las ordene de captura libradas en contra de mi defendido, así como se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, ya que actualmente se encuentra trabajando, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y por el Ministerio Público; en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano ROLANDO JOSE DE FATIMA CARDENAS FONTANA, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión, no estando prescrita la acción penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por el imputado, donde informa al Tribunal que no había comparecido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto las boletas de citación no las recibió y se está presentando ante este Tribunal, de lo cual se observa, que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 9 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso, en especial para el día en que se tenga que celebrar la audiencia preliminar; y 2) La obligación de ir al Hospital Central de San Cristóbal, a realizarse el respectivo examen medico psiquiátrico, para lo cual el Tribunal librará oficio. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide:
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano ROLANDO JOSE DE FATIMA CARDENAS FONTANA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-4.211.051, nacido en fecha 28/06/1956, de 49 años de edad, profesión u oficio asesor de ventas, hijo de Ana Teresa Fontana (v) y Francisco Cárdenas Becerra (f), de estado civil soltero, residenciado en avenida principal de machirí, Urbanización Terrazas del Norte, parcela No. 3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso, en especial para el día en que se tenga que celebrar la audiencia preliminar; y 2) La obligación de ir al Hospital Central de San Cristóbal, a realizarse el respectivo examen medico psiquiátrico, para lo cual el Tribunal librará oficio. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”---------------- ------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 06 de mayo de 2005.-
Tercero: Se Fijará la audiencia preliminar una vez el imputado presente el examén médico forense. Líbrense oficios a los órganos respectivos, dejando sin efecto la orden de captura librada en fecha 06 de mayo de 2005 y el Oficio a Medicatura Forense, entregándosele copia al imputado. Es todo, se terminó a la 11:45 AM, se leyó y conformes firman:





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Juez Cuarto de Control







ABG. GEMA NINOSKA PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO











PI P D





GOMEZ GOMEZ ADRIANA CLAIRE
IMPUTADA







ABG. ALIRIO OMAR MARTINEZ OMAÑA
DEFENSOR PRIVADO









ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA



4C-6077-05