REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.

IMPUTADO: DEFENSORA:
COLMENARES GUERRERO JOSE LIBERIO. ABG. GISELA COLMENARES DE VALONGO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS ABG. MARLENY M. CARDENAS CORREA.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, dos (02) del mes de noviembre del año 2005, siendo las tres horas después de meridiano (03:50 PM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Suplente Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Auxiliar Sexta en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su condición de colaborador de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la causa 4C6539/2005, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano COLMENARES GUERRERO JOSE LIBERIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en Colón, Estado Táchira, de 50 años de edad, Cedula de Identidad N° V-8.091.391, nacido el día 05-05-1955, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Victoria Guerrero (v) y Gabriel Colmenares (f), manifiesta no saber leer, ni escribir, residenciado debajo del Puente la San Juana, entre medio de la Colina y Colón, rancho, Colón, Municipio San Juan de Colón, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete y treinta (07:30) horas de la mañana, del día 01 de Noviembre de 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 01 de Noviembre del 2005, a las (07:30 a.m.) de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo treinta y un horas y quince minutos (31:15). SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano COLMENARES GUERRERO JOSE LIBERIO, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó el mismos que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que piden la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa de los imputados, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Tercera Penal Gisela Colmenares de Valongo. La Defensora Público Penal Gisela Colmenares de Valongo, en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6539/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.----------------
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano Colmenares Guerrero José Liberio, encuadra en el tipo penal de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 2 ejusdem; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan realizar algunas actuaciones importantes en el proceso. 3) Solicita que se le imponga al ciudadano Colmenares Guerrero José Liberio, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.---------------------------------------------
A continuación, el Tribunal impone al ciudadano Colmenares Guerrero José Liberio, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”; igualmente lo impone de los motivos por los cuales fue aprehendido y de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el tipo penal endilgado, tales como de los medios alternativos del proceso, a pesar de no ser . El imputado se identifica como COLMENARES GUERRERO JOSE LIBERIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en Colón, Estado Táchira, de 50 años de edad, Cedula de Identidad N° V-8.091.391, nacido el día 05-05-1955, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Victoria Guerrero (v) y Gabriel Colmenares (f), manifiesta no saber leer, ni escribir, residenciado debajo del Puente la San Juana, entre medio de la Colina y Colón, rancho, Colón, Municipio San Juan de Colón, Estado Táchira; manifestando su deseo de declarar, a lo que manifestó: “yo me levante en la mañana y fui a buscar a Carlos el dueño del caballo, porque el caballo que estaba amarrado cerca de un árbol que hay frente a mi rancho, yo le estaba cuidando el caballo, y lo fui a buscar porque el animal estaba botando babas con burbujas por la boca, estaba muerto y olía feo, entonces como no lo encontré lo empecé a cortar pa botarlo, porque eso estaba picho, y olía feo, es todo”-------------------------
Seguidamente, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho a las partes a fin de que interroguen al imputado, por lo que la Defensa del imputado le pregunta: 1) ¿Que relación lo une con el señor Carlos Ramírez Colmenares? Respondió: nos conocemos desde pequeñitos, y nos llevábamos bien, hasta lo que paso; 2) ¿Ustedes son vecinos? Respondió: No el vive pa el barrio Urdaneta, y el amarra los caballos donde pueda; 3) ¿Cualquier persona se podía acercar al caballo? Respondió: si, eso estaba amarrado a un tronco cerca del rancho; 4) ¿Que ocasionó la muerte del caballo? Respondió: se enredo seguro con la cuerda que tenía amarrada, porque amaneció enredado con la cuerda y se ahorco, es todo, no se hacen más preguntas. Manifestando la Fiscal del Ministerio Público, no querer interrogar al imputado. A continuación la defensa procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se desestime la Flagrancia; 2) Solicita la aplicación del Procedimiento ordinario, a fin de que el Fiscal del Ministerio Público, traiga nuevos elementos a la causa; 3) Solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tratarse de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, por lo que no va a obstaculizar el procedimiento.-----------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano Colmenares Guerrero José Liberio, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 01 de noviembre de octubre de 2005, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 13 de la Guardia Nacional del Estado Táchira, recibieron denuncia del ciudadano Carlos Julio Ramírez Colmenares, identificado previamente, quien manifestó que le habían hurtado una potra y que para el momento la estaban descomponiendo en el sector puente la San Juana, por lo que el compañía del denunciante se trasladaron al lugar, encontrándose en el sitio, encontrándose con una potra muerta con las características que quedaron descritas, a la cual le faltaba un pedazo de cuero en el cuarto trasero izquierdo y a un ciudadano que quedo identificado como Colmenares Guerrero José Liberio, y quien manifestó que estaba descomponiendo a la potra, para evitar mal olor, verificado que la misma se observaba recién sacrificada, ya que el vivía debajo del puente, quedando así preventivamente detenido; hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado Colmenares Guerrero José Liberio, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Colmenares Guerrero José Liberio, encuadra en el tipo penal de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto le hacen falta la prácticas de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aún cuando ha estimado la Calificación de Flagrancia, se hace necesario la práctica de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Respecto a la petición fiscal de imponer al ciudadano Colmenares Guerrero José Liberio, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este despacho lo considera ajustado a derecho, por cuanto se encuentran vigentes los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: A. Se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, tipificado como el delitos de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 2 ejusdem, sancionado con prisión, cuya acción penal es de orden pública y no se encuentra evidentemente prescrita. B. Se observa la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan al ciudadano Colmenares Guerrero José Liberio, como el presunto perpetrador o participe del delito de porte ilícito de arma de fuego. C. Finalmente en lo concerniente a la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la presencia o no de ese presupuesto, es indispensable para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su no acreditación en las actuaciones, conllevaría al otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria, por ello en caso de considerarse la presencia de alguno de los supuestos de los artículos 251 o 252 “eiusdem”, debe hacerse mención expresa en la decisión, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 254 “ibidem. En este orden de ideas, no se observa la existencia de elementos para determinar la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sin embargo se observa la presencia del peligro de fuga, derivado de las siguientes premisas: C.1) La magnitud del daño causado, pues, se encontró muerta la potra que le fue hurtada al denunciante ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ COLMENARES. C.2) La pena que puede llegarse a imponer, por cuanto existe presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la pena a imponer en su límite superior excede los tres (03) años. C.3) La conducta previa del imputado, quien según lo manifestado por el mismo, presuntamente se encuentra involucrado en otros hechos punibles anteriores. Por estar razones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta medida judicial de privación preventiva de libertad, con reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, al imputado Colmenares Guerrero José Liberio, así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve en los siguientes términos:
Primero: Califica la aprehensión del ciudadano Colmenares Guerrero José Liberio, en estado de flagrancia, por estimar la presencia de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado por la presunta comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.----------------
Segundo: Decreta al ciudadano COLMENARES GUERRERO JOSE LIBERIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en Colón, Estado Táchira, de 50 años de edad, Cedula de Identidad N° V-8.091.391, nacido el día 05-05-1955, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Victoria Guerrero (v) y Gabriel Colmenares (f), manifiesta no saber leer, ni escribir, residenciado debajo del Puente la San Juana, entre medio de la Colina y Colón, rancho, Colón, Municipio San Juan de Colón, Estado Táchira, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO Y BENEFICIO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.-----------------
Tercero: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.--
Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:25 p.m.,


Abg. Mike A. Parada Amaya
Juez Cuarto de Control


Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gioconda Beatriz Cruzado Navas.







P.I. P.D.





El imputado,

Colmenares Guerrero José Liberio.


La Defensa,

Abg. Gisela Colmenares de Valongo.



La Secretaria,
Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa