REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA

IMPUTADO:
FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS


DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES


SECRETARIA:
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2005, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado a Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que el imputado Franklin Gerardo Morales Bustos, contra quien se libró Orden de Captura en fecha 16 de Marzo de 2005, se puso a derecho por ante el Tribunal. ---------------------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abogado Maythem Píneda Morales, y del imputado FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, quien manifiesta en este acto al Tribunal que nombra a la abogada Defensora Público Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. ---------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se le otorgue al imputado FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del hecho punible de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Francis Albieris Morales Guman, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, pudiéndose mantener la medida cautelar que tenía impuesta.-- --------------------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 16 de Marzo de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración. ----- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “La boletas de notificaciones, no llegaron nunca a mi residencia, por eso fue que nunca me entere de la celebración de la audiencias y por ende no asistí a las mismas, en este acto aporto mi dirección exacta que es Pirineos I, lote A, vereda 1, No. 26, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 3558506, y me estoy presentando aquí cada 10 días, es todo”--------------------------- A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “Quiero manifestar al Tribunal que mi defendido no a faltado a ninguna de las presentaciones en la que el tribunal ha autorizado y a el estar aquí presente, se puede constatar que no ha evadido, ni esta evadiendo el proceso, por lo que solicitó, se le mantenga la medida anterior y se deje sin efecto la orden de captura, se tome para las boletas de notificación la actual dirección de mi defendido, es todo”. ------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y por el Ministerio Público; en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Francis Albieris Morales Guman,, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de uno (01) a tres (03) años, no estando prescrita la acción penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por el imputado, donde informa al Tribunal que no había comparecido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto las boletas de citación no las recibió y se está presentando ante este Tribunal, de lo cual se observa, que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Francis Albieris Morales Guman,, esto es: 1) Presentaciones cada diez (10) días ante este Tribunal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso, en especial el día Viernes 18 de Noviembre de 2005, a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide:
Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano FRANKLIN GERARDO MORALES BUSTOS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.171.568, nacido en fecha 20-04-1970, de 32 años de edad, de estado civil viudo, ocupación comerciante, con residencia Pirineos I, lote A, vereda 1, No. 26, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 3558506, por la presunta comisión del tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Francis Albieris Morales Guman, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentaciones cada diez (10) días ante este Tribunal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”---------------- ------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 16 de marzo de 2005.---
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día Viernes 18 de Noviembre de 2005, a las 02:00 horas de la tarde, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Líbrense oficios a los órganos respectivos, dejando sin efecto la orden de captura librada en fecha 16 de marzo de 2005. Es todo, se terminó a la 03:45 PM, se leyó y conformes firman:





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
Juez Cuarto de Control