REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
IMPUTADO: DEFENSORA:
CONTRAMAESTRE RANGEL ILAN ANDRES ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
BECERRA CARIASCO JOSE ANTONIO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
ABG. FABIANA RINCON ARAUJO ABG. MARLENY M. CARDENAS C.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, dieciocho (18) del mes de noviembre del año 2005, siendo las cuatro y treinta horas después de meridiano (04:30 PM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Suplente Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abogada Fabiana Rincón Araujo, en la causa 4C6575/2005, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BECERRA CAIRASCO JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° V-18.255.856, nacido el día 09-07-1985, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Hermina Cairasco (v) y Víctor Manuel (v), grado de instrucción primaria, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Urbanización Simón Bolívar, casa No. No recuerda, avenida rotaria, Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa No. 34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y ILAN ANDRES CONTRERAS CONTRAMAESTRE, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° V-16.539.606, nacido el día 13-05-1984, de estado civil soltero, profesión estudiante, hijo de Vilma Ester Rangel (v) y Luis Alfredo Contramaestre (v), grado de instrucción básica, residenciado Barrio Ruiz Pineda, avenida principal, casa No. 2-15, cerca de la Iglesia Evangelica Retorno de Cristo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana, del día 17 de Noviembre de 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos, el día 17 de Noviembre del 2005, a las (11:45 p.m.), teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTISEIS HORAS Y QUINCE MINUTOS (26:15). SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos BECERRA CAIRASCO JOSE ANTONIO y ILAN ANDRES CONTRERAS CONTRAMAESTRE, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados ni física ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestaron los mismos que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que piden la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa de los imputados, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Penal, Mayela Ramírez de Briceño. La Defensora Público Penal, Abg. Mayela Ramírez de Briceño, en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6576/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.--------------------
Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos BECERRA CAIRASCO JOSE ANTONIO y ILAN ANDRES CONTRERAS CONTRAMAESTRE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Plata Arias Wilinton; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados como de no flagrante, alegando la no presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-----------------
A continuación, el Tribunal impone a los ciudadanos BECERRA CAIRASCO JOSE ANTONIO y ILAN ANDRES CONTRERAS CONTRAMAESTRE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 y 136 “eiusdem”; igualmente lo impone de los motivos por los cuales fueron aprehendidos y de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el tipo penal endilgado, tales como de los medios alternativos del proceso, a pesar de no ser el momento procesal para hacer uso de los mismos. Los imputados se identifican como quedaron previamente identificados y manifestaron su deseo de no declarar, motivo por el cual se acogen al precepto constitucional. A continuación la defensa procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se desestime la Flagrancia; 2) Solicita la aplicación del Procedimiento ordinario, a fin de que el Fiscal del Ministerio Público, traiga nuevos elementos a la causa; 3) Solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tratarse de ciudadanos venezolanos, con residencia fija en el País.----
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los ciudadanos BECERRA CAIRASCO JOSE ANTONIO y ILAN ANDRES CONTRERAS CONTRAMAESTRE, anteriormente identificados, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 17 de noviembre de octubre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, recibieron denuncia del ciudadano Plata Arias Wilinton, quien manifestó que tres ciudadanos lo habían despojado de un bolso sintético que portaba, cuando se trasladaba por las inmediaciones del Barrio Marco Tulio Rangel, a tal señalamiento, los funcionarios se trasladaron al sitio y el denunciante señalo a estos ciudadanos, los cuales fueron intervenidos policialmente y al efectuarle la requisa respectiva, no le fue encontrada nada de interés policial; hechos estos que a juicio de este Juzgador no son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados BECERRA CAIRASCO JOSE ANTONIO y ILAN ANDRES CONTRERAS CONTRAMAESTRE, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Plata Arias Wilinton, por lo que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto le hacen falta la prácticas de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aún cuando no se ha estimado la Calificación de Flagrancia, se hace necesario la práctica de otras diligencias, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, y por la defensa la misma es procedente, por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos venezolanos, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, y por cuanto no le fue encontrado ningún objeto de los señalados por la víctima y las circunstancias que rodearon su aprehensión, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera, así como la prohibición de salir sin autorización del tribunal del País y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiar, sea directamente o por interpuesta persona, todo de conformidad con el articulo 256 en sus ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuestos a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve en los siguientes términos:
Primero: NO Califica la aprehensión de los ciudadanos BECERRA CAIRASCO JOSE ANTONIO y ILAN ANDRES CONTRERAS CONTRAMAESTRE, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Plata Arias Wilinton, en estado de flagrancia, por estimar que no están presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como no flagrante la aprehensión del referido imputado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Plata Arias Wilinton.----------------
Segundo: Decreta a los ciudadanos BECERRA CAIRASCO JOSE ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, Cedula de Identidad N° V-18.255.856, nacido el día 09-07-1985, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Hermina Cairasco (v) y Víctor Manuel (v), grado de instrucción primaria, residenciado Barrio Marco Tulio Rangel, Urbanización Simón Bolívar, casa No. No recuerda, avenida rotaria, Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa No. 34, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y ILAN ANDRES CONTRERAS CONTRAMAESTRE, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° V-16.539.606, nacido el día 13-05-1984, de estado civil soltero, profesión estudiante, hijo de Vilma Ester Rangel (v) y Luis Alfredo Contramaestre (v), grado de instrucción básica, residenciado Barrio Ruiz Pineda, avenida principal, casa No. 2-15, cerca de la Iglesia Evangelica Retorno de Cristo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------
Tercero: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.--
Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:25 p.m.,
Abg. Mike A. Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Fabiana Rincón Araujo.
P.I. P.D.
P.I. P.D.
BECERRA CAIRASCO JOSE ANTONIO ILAN ANDRES CONTRERAS CONTRAMAESTRE
La Defensa,
Abg. Mayela Ramírez de Briceño.
La Secretaria,
Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa