REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, viernes, 18 de Noviembre de 2005, siendo las 11:40 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6170-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO JAIMES RINCÓN, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 21-05-1951, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.644, de 54 años de edad, residenciado en Tu capeé, parte baja calle principal, Finca el Porvenir, cerca de la Bodega los Queniqueos y del Matadero de Tucape, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, el imputado de autos LUIS ALBERTO JAIMES RINCÓN, asistido por su defensor privado Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, titular de la cédula de identidad No. V-9.211.739, inscrito en el IPSA bajo el No. 83.090, y el abogado Fulgencio Leal Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 5.658.404, inscrito en el IPSA bajo el No. 67.172, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado LUIS ALBERTO JAIMES RINCÓN, a quien identificó previamente y a su defensora, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del Estado Venezolano, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento del imputado de autos; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Luis Alberto Jaimes Rincón, querer declarar, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, solicitó a este digno tribunal, sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, con las rebajas respectivas, tomando en cuenta de que es un ciudadano que demuestra tener buena conducta predelictual y ha sido colaborador de la justicia, así mismo por cuanto la pena a imponer no excederá de tres años pido le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión y expuso: “No tengo ninguna objeción a lo solicitado por el imputado, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado Luis Alberto Jaimes Rincón, lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la defensa este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio, a través del cual le atribuye al encausado Luis Alberto Jaimes Rincón, la comisión de un hecho punible y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, toda vez que en fecha 07 de Julio de 2005 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje por el Sector del Barrio las Margaritas, cuando se recibió reporte radiofónico, donde se informo que se trasladaran a la via Principal de Tucape, Parte Baja, donde la parecer había un ciudadano amenazando a otra persona con un arma de fuego, escuchada tal versión se trasladaron hasta el lugar antes mencionado, al llegar al lugar, se observo un ciudadano que, quien al ver la presencia de la comisión policial, corrió y agarro un arma apuntando a la misma, por lo que se tomaron las medidas de precaución, se le logro despojar del arma. Tratándose de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, MARCA Ranger, Serial Nª 06753ª y Serial de tambor Nº 861, empabonado de color negro con cacha de goma, con una bala marca federal 38 especial, calibre 38mm, el mencionado ciudadano una ves despojado del arma agarro una arma blanca de las denominadas Charapo, dicho ciudadano comenzó a dar machetazos, luego se esto se logro despojar del arma, quedando identificado el mencionado ciudadano como Luis Alberto Jaimes Rincon, hechos que se encuentran narrados en la acusación y que se dan por reproducidos en esta acta y fueron encuadrados por el Representante del Ministerio Público, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del Estado Venezolano, por lo que como ya se dijo, se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 21 del expediente, en el CAPITULO V, Pruebas Testificales, Periciales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de así pues: El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1.999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada observando que el tipo penal en cuestión no afecta en forma grave intereses jurídicos, por lo que considera imponerla en el término mínimo lo que nos daría una pena normalmente a aplicar de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/2) medio de la pena a imponer, en consecuencia quedaría como PENA A IMPONER la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de dicho delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; 2) El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del Estado Venezolano, prevé una pena de UN MES (01) a DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de UN (1) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por otra parte, el acusado de autos, como ya se dijo, no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada observando que el tipo penal en cuestión no afecta en forma grave intereses jurídicos, por lo que considera imponerla en su límite mínimo, normalmente a aplicar de UN (1) MES de PRISIÓN, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/2) medio de la pena a imponer, en consecuencia quedaría como PENA A IMPONER la de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de dicho delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que debe ser sumada en la mitad a la pena principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, esto es en diez (10) Días de Prisión, lo que da un TOTAL de pena a imponer al acusado de autos, la pena de Un (1) Año, Seis (06) Meses y Diez (10) Días de Prisión, mas las Accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del Estado Venezolano, y así se decide. CUATRO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le acuerde al acusado Luis Alberto Jaimes Rincón, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que no han sido modificadas las condiciones de modo, lugar y tiempo, por la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08 de julio de 2005, ni existen elementos nuevos, aunado al hecho de que el mismo ha sido condenado a cumplir una pena de prisión que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se mantienen los mismos elementos que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, por lo que se mantiene la Medida de Privación con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado LUIS ALBERTO JAIMES RINCÓN, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 21-05-1951, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.644, de 54 años de edad, residenciado en Tu capeé, parte baja calle principal, Finca el Porvenir, cerca de la Bodega los Queniqueos y del Matadero de Tucape, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folio 21 del expediente, en el CAPITULO V, Pruebas Testificales, Periciales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia: 1) SE DECLARA CULPABLE al acusado LUIS ALBERTO JAIMES RINCÓN, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 21-05-1951, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.644, de 54 años de edad, residenciado en Tu capeé, parte baja calle principal, Finca el Porvenir, cerca de la Bodega los Queniqueos y del Matadero de Tucape, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del Estado Venezolano. 2) SE CONDENA al acusado LUIS ALBERTO JAIMES RINCÓN, antes identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal. CUATRO: Se mantienen en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08 de julio de 2005, dicta en contra del ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RINCÓN, antes identificado, en consecuencia se mantiene recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:25 p.m.,



Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control




Abg. Oscar Mora Rivas.
Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico



P.I. P.D.










Luis Alberto Jaimes Rincón.
Imputado



Abg. Daniel Carvajal Ariza. Abg. Fulgencio Leal Cárdenas
Defensor Privado Defensor Privado




Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria (T)

Causa No. 4C-6170-05