REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4


AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, viernes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar en la causa 4C-6133-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado RICHARD HENRY BAYONA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.226.534, nacido el día 14-11-1973, hijo de Gladis Marlene Guerrero de Bayona (v) y Ricardo Enrique Bayota García (v), de estado civil Soltero, Profesión obrero, residenciado en Urbanización Villa San Cristóbal, calle 1, casa No. 61, la Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa LACOR; acto seguido, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogado Nelson José Montero Merchan, el imputado de autos Richard Henry Bayona Guerrero, previo traslado del órgano legal correspondiente, asistido por su defensora privada Abogada Ginna Emilia Anesse Traspalacios, el Representante de la víctima ciudadano Abogado Rafael Cañizalez, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado Nelson Montero, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado RICHARD HENRY BAYONA GUERRERO, a quien identificó previamente y a su defensora, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa LACOR, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento del imputado de autos; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Richard Henry Bayona Guerrero, querer declarar, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar la cantidad de veinte millones de bolívares en este acto y dieciocho millones de bolívares dentro de tres meses, y que me disculpen, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogado defensora abogado Ginna Emilia Anesse Traspalacios, a lo cual alegó: “Visto que mi defendido ha admitido lo hechos y propuesto a la víctima un acuerdo reparatorio, por cuanto el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público, recae sobre bienes jurídicos de carácter particular, solicito se acuerde el plazo conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el mismo y una vez como se encuentra presente el representante de la víctima se le conceda el derecho de palabra a fin de que manifieste su conformidad o no, y una vez acordado el mismo, para que mi defendido le cancele el resto por tres meses, se fije nuevamente audiencia especial para verificar el acuerdo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito en este acto el desglose de la cédula de identidad de mi defendido, que se encuentra inserta al folio ciento tres del expediente, igualmente solicitó a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, ya que necesita trabajas para completar el dinero que debe cancelar a la víctima, es todo”. Seguidamente, estando presente el representante legal de la víctima ciudadano Abogado Rafael Cañizalez, del cual consta poder inserto al expediente en el folio 136 al 137, se le cede el derecho de palabra y expuso: “Estoy conforme con la cantidad de dinero recibida como acuerdo reparatorio y que en el lapso de tres meses cancele el resto que es la cantidad de dieciocho millones de bolívares, es todo”. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “No tengo ninguna objeción, a lo manifestado por las partes, y por cuanto el imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, considero como parte de buena fe, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado RICHARD HENRY BAYONA GUERRERO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa LACOR, lo manifestado por el imputado, lo solicitado por la defensa Abg. Ginna Emilia Anesse Traspalacios, lo manifestado por el Representante de la víctima ciudadano Abogado Rafael Cañizalez, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público, en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio a través del cual le atribuye al encausado RICHARD HENRY BAYONA GUERRERO, por el delito señalado y que consta en sus actos conclusivos, por los hechos ocurridos en fecha 23-06 de 2005, y que se dan por reproducidos en esta acta, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa LACOR, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 73 y su vuelto y 74 del expediente, en el Capitulo Quinto, Testificales y Periciales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Acusado RICHARD HENRY BAYONA GUERRERO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa LACOR, quien admitió los hechos y propuso un Acuerdo Reparatorio de cumplimiento a plazo, a lo cual le canceló en esta audiencia la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) en efectivo y moneda de curso legal, quedando a cancelar en el lapso de tres (03) meses la cantidad restante de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), estando presente en este acto el representante de la víctima, manifestó su conformidad y este juzgador al analizar que la presente causa se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y verificado que la víctima, a prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido por el imputado, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO; visto que será cumplido a plazos, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el proceso, hasta la reparación efectiva y se verifique el cumplimiento total de la obligación, hasta por el lapso de tres meses. Se le hace saber al acusado RICHARD HENRY BAYONA GUERRERO, que en caso de no cumplir con el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio de este Tribunal, el proceso continuará su curso legal, y así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se le otorgue al acusado RICHARD HENRY BAYONA GUERRERO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la cual no presentó objeción el Fiscal del Ministerio Publico, y visto el Tribunal que el acusado a propuesto un acuerdo reparatorio de cumplimiento a plazos, considera este Juzgador que la misma es procedente, por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones : No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera, así como la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del País y por ende de la Jurisdicción del Estado Táchira, todo de conformidad con el articulo 256 en sus ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, así se decide. QUINTO: En cuanto a la solicitud de desglose de la cédula de identidad del acusado, que corre inserta al folio 103 del presente expediente, se acuerda por no ser contrario a derecho tal solicitud, en su efecto se deja copia certificada de la misma por secretaria, así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado RICHARD HENRY BAYONA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.226.534, nacido el día 14-11-1973, hijo de Gladis Marlene Guerrero de Bayona (v) y Ricardo Enrique Bayota García (v), de estado civil Soltero, Profesión obrero, residenciado en Urbanización Villa San Cristóbal, calle 1, casa No. 61, la Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa LACOR, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folio 73 al vuelto y 74 del expediente, en el Capitulo Quinto, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO DE CUMPLIMIENTO A PLAZOS, celebrado entre el imputado RICHARD HENRY BAYONA GUERRERO y el abogado RAFAEL CAÑIZALEZ, en su condición de representante legal de la Empresa LACOR, según poder que corre inserto al expediente al folio 136 y 137, víctima en la presente cusa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, todo conforme al artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda fijar la celebración de una audiencia especial de VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, a los fines legales consiguientes, quedando notificado el acusado RICHARD HENRY BAYONA GUERRERO, que en caso de no cumplir con el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio de este Tribunal, el proceso continuará su curso legal, y así se decide. QUINTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado RICHARD HENRY BAYONA GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 12.226.534, nacido el día 14-11-1973, hijo de Gladis Marlene Guerrero de Bayona (v) y Ricardo Enrique Bayota García (v), de estado civil Soltero, Profesión obrero, residenciado en Urbanización Villa San Cristóbal, calle 1, casa No. 61, la Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa LACOR; con la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera, así como la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del País y por ende de la Jurisdicción del Estado Táchira, todo de conformidad con el articulo 256 en sus ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. SEXTO: En cuanto a la solicitud de desglose de la cédula de identidad del acusado, que corre inserta al folio 103 del presente expediente, se acuerda por no ser contrario a derecho tal solicitud, en su efecto se deja copia certificada de la misma por secretaria, así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 10:55 a.m.,




ABG. MIKE A PARADA AMAYA
JUEZ CUARTO DE CONTROL














ABG. NELSON JOSE MONTERO MERCHAN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. RAFAEL CAÑIZALEZ
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA









P.I. P.D.














RICHARD HENRY BAYONA GUERRERO
IMPUTADO






ABG. GINNA EMILIA ANESSE TRASPALACIOS
DEFENSORA PRIVADA






ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA