REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 4C-6574-05.-


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del año 2005, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Suplente Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Fabiana Rincón Araujo, en la causa 4C6574/2005, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano UZCATEGUI FIALLO MANUEL GERARDO, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.379.127, nacido el día 19-07-1963, de estado civil casado, profesión comerciante, hijo de Cenovia Fiallo (v) y Jesús Uzcategui (f), residenciado en la Calle 7, carrera 2 bis, casa No. 7-36, La Concordia, frente a telares del Táchira, teléfono No. 0276-3462027, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), del día 15 de noviembre de 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 15 de noviembre del 2005, a las 04:00 de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECINUEVE HORAS y TREINTA MINUTOS (19:30). SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano UZCATEGUI FIALLO MANUEL GERARDO, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado ni física ni mentalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó el mismos que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que piden la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Penal Quinta Abg. Mayela Ramírez de Briceño. La Defensora Público Penal, abogada Mayela Ramírez de Briceño, en este mismo acto expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6574/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado Fabiana Rincón Araujo, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano UZCATEGUI FIALLO MANUEL y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal; en este estado el Tribunal, pone en conocimiento al imputado de la disposición del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado Uzcategui Fiallo Manuel, su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, expuso: “Eso fue ayer, yo fui a esa comercial a comprar dos luces de navidad, entre y compre una y luego volví a entrar y agarre la otra y la llaves, y yo iba a cancelarla de hecho, yo cargaba 20.000,00 Bolívares para pagar, porque la llave costaba 11.500,00 bolívares, yo tengo constancia de eso porque las cosas están en la policía, cuando yo iba saliendo un chino me dijo que porque me estaba llevando la llave, yo le dije que le iba a pagar y él dijo que era que yo me la quería llevar sin pagar, en eso llegó un muchacho que trabaja ahí con un policía, y el chino le dijo al policía que yo tenía la llave en la pretina del pantalón, y eso no era así, el chino me dijo que le diera 50.000,00 bolívares para que no me llevaran preso y yo le dije que hiciera lo que quisiera, porque yo no me iba a llevar nada, yo estaba dentro del negocio para comprar y hasta donde sé uno puede tener en sus manos las cosas que va a comprar dentro del negocio para luego cancelarlas, yo no me iba a llevar nada, yo soy inocente de todo, es todo”. En este estado, se le concede el derecho a las partes de preguntar al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Representante del Ministerio Público, querer interrogar al imputado, quien expuso: 1.- ¿Quién lo detuvo a Usted? Respondió: El empleado del local; 2.- ¿Quien lo requiso a Usted? Respondió: a mí no me requisaron. No hizo más preguntas y la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ciudadano Juez, el acta policial hace referencia sólo a la llave y no hace referencia a las luces, es todo”. La defensora manifestó no querer interrogar al imputado. El Juez interroga la imputado de la siguiente manera: 1.- ¿A estado Usted detenido en otra oportunidad? Respondió: Sí, no recuerdo creo que por el tercero de control; 2.- ¿Por que delito? Respondió: por hurto. Es todo. Acto seguido, se le Concedió el derecho de palabra a la Abogado Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de Defensor Público, quien alegó: “En cuanto a la solicitud fiscal de proseguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado, considero que se debe proseguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario, debido a que faltan realizarse otras diligencias de investigación como es el de interrogar al vigilante del centro comercial “Meis”; en cuanto a la precalificación jurídica dada por la representante Fiscal, considero que no es la ajustada por cuanto, a mi defendido le fue encontrado en su poder el objeto supuesto del delito dentro del negocio, o sea, estaríamos hablando de un delito frustrado, en caso de que se llegase a comprobar y en cuanto a la solicitud de la imposición de la medida de coerción personal, solicitó se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano UZCATEGUI FIALLO MANUEL, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 15 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las Cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje a pie, por las inmediaciones de la séptima avenida, entre calle 9 y 10 del centro de la ciudad, cuando se acerco un ciudadano al funcionario agente 2403 Jesús Orlando Ampueda Angola, quien se identifico como Raúl Lira, y le manifestó su sospecha sobre un ciudadano, el cual se encontraba en el interior de la Comercial “MEIS”, donde el trabaja, ubicado por dicho sector, al llegar al sitio visualizó a un ciudadano que para el momento vestía una camisa manga larga, color azul claro, un jean azul, zapatos negros, cabello canoso, de piel blanca y de estatura promedio de 1.65, al cercarse al referido ciudadano le manifestó sus sospechas de que en su poder tenia objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrando a la pretina al lado derecho una llave ajustable, color plateado con mango de goma, color negro, donde se lee “WOLFANG PROFESIONAL”, “TUV 10”, se procedió indagar con el trabajador de dicha comercial, si esa llave es perteneciente del sitio y el mismo respondió afirmativamente, procediendo a indicarle a dicho ciudadano el motivo de su detención, quedando identificado como UZCATEGUI FIALLO MANUEL GERARDO, hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado Uzcategui Fiallo Manuel, anteriormente identificado, ya que le fue encontrado al imputado el objeto señalado por la víctima como el que le iba a ser hurtado y en el lugar de los hechos; por lo que resulta presumible comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Comercial “Meis”, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, a la cual la defensa se opuso, solicitando en su defecto se acordará la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considerando que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito flagrante a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 373 “eiusdem”, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con la orden de remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, negándose por lo tanto la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, y así se decide. TERCERO: Respecto a la petición fiscal de imponer al ciudadano UZCATEGUI FIALLO MANUEL GERARDO, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este despacho lo considera ajustado a derecho, por cuanto se encuentran vigentes los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: A. Se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, tipificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Comercial “Meis”, sancionado con prisión, cuya acción penal es de orden pública y no se encuentra evidentemente prescrita. B. Se observa la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan al ciudadano UZCATEGUI FIALLO MANUEL GERARDO, como el presunto perpetrador o participe del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Comercial “Meis”. C. Finalmente en lo concerniente a la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la presencia o no de ese presupuesto, es indispensable para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su no acreditación en las actuaciones, conllevaría al otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria, por ello en caso de considerarse la presencia de alguno de los supuestos de los artículos 251 o 252 “eiusdem”, debe hacerse mención expresa en la decisión, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 254 “ibidem. En este orden de ideas, no se observa la existencia de elementos para determinar la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sin embargo se observa la presencia del peligro de fuga, derivado de las siguientes premisas: C.1) La magnitud del daño causado, pues, se encontró al imputado con la llave objeto de hurto señalado por la víctima. C.2) La pena que puede llegarse a imponer, por cuanto existe presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la pena a imponer en su límite superior excede los tres (03) años. C.3) La conducta previa del imputado, quien según lo manifestado por el mismo, presuntamente se encuentra involucrado en otro hecho punible ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de hurto. Por estar razones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta medida judicial de privación preventiva de libertad, con reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, al imputado UZCATEGUI FIALLO MANUEL GERARDO, hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado Uzcategui Fiallo Manuel, anteriormente identificado, así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado UZCATEGUI FIALLO MANUEL GERARDO, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.379.127, nacido el día 19-07-1963, de estado civil casado, profesión comerciante, hijo de Cenovia Fiallo (v) y Jesús Uzcategui (f), residenciado en la Calle 7, carrera 2 bis, casa No. 7-36, La Concordia, frente a telares del Táchira, teléfono No. 0276-3462027, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Comercial “Meis”, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 “eiusdem”, con la orden de remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.- TERCERO: Decreta al ciudadano UZCATEGUI FIALLO MANUEL GERARDO, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.379.127, nacido el día 19-07-1963, de estado civil casado, profesión comerciante, hijo de Cenovia Fiallo (v) y Jesús Uzcategui (f), residenciado en la Calle 7, carrera 2 bis, casa No. 7-36, La Concordia, frente a telares del Táchira, teléfono No. 0276-3462027, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la Comercial “Meis”, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman,




Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto De Control








Abg. Fabiana Rincón Araujo
Fiscal del Ministerio Público










P.I. P.D.











Uzcategui Fiallo Manuel Gerardo
Imputado






Abg. Mayela Ramírez de Briceño
Defensor Público







Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria





Causa No. 4C-6574-05