REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 4
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 4C-6570-05.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, martes quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), compareció a la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, encontrándose debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la Secretaria Suplente Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el abogado Juan de Jesús Gutiérrez, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el referido Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa 4C6570/2005, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada KARINA GRINOSCA GARCIA DELGADO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.234.417, nacida el día 24-12-1986, de estado civil soltera, profesión comerciante, hijo de María Susana Delgado (v) y Armando José García Flores (v), residenciada en Puente Real, Pasaje Colón, entre calles 9 y 10, casa No. 6-59, cerca de los galpones de la zona industrial de puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), del día 10 de noviembre de 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de la aprehendida, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, presentó a la imputada conforme al numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se deja constancia que la ciudadana KARINA GRINOSCA GARCIA DELGADO, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales. TERCERA: Se deja constancia que la imputada manifestó que no fue maltratada ni física ni mentalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó la mismas que tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que piden la designación del abogado Marlon Javier Mora Reyes. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa por la imputada, y estando presente el abogado Marlon Javier Mora Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.232.035, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 113.456, expone: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6570/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma, y la temporalidad de la presentación de la imputad ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado Juan de Jesús Gutiérrez, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana KARINA GRINOSCA GARCIA DELGADO y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 372, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a la prenombrada imputada, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 7, ejusdem; en este estado el Tribunal, pone en conocimiento a la imputada de la disposición del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada KARINA GRINOSCA GARCIA DELGADO, su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, expuso: “Ese día, yo estaba en un curso, bajamos y al entrar al área masculina, en la requisa unas personas me querían meter dentro de la franela algo, yo no me deje y se cayo, y yo la guarde para que no dijeran que era mía, eso fue lo que paso, es todo”. En este estado, se le concede el derecho a las partes de preguntar al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas no tener nada que preguntar. Acto seguido, se le Concedió el derecho de palabra al Abogado Marlon Javier Mora Reyes, en su carácter de Defensor Privado, quien alegó: “En vista de que la ciudadana se encuentra privada por un delito mas gravoso en grado de coautoria y por cuanto el pesaje es de 17 gramos y no se sabe de que pureza es, solicitó que se desestime el delito, ya que esto le agravaría la pena que pudiese llegar a imponérsele, baso esta solicitud en virtud del precepto constitucional e internacional que le agravan la pena a la imputada, por lo que solicitó que se desestime el delito de ocultamiento, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por la imputada y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de la ciudadana KARINA GRINOSCA GARCIA DELGADO, anteriormente identificada, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 10 de noviembre de 2005, aproximadamente a la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), compareció ante la Dirección del Anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, la funcionaría Guzmán Rojas Alcira María, quien cumple funciones como vigilante en dicho centro, y deja constancia de haber efectuado la requisa reglamentaría a las internas que regresan de la unidad educativa del área masculina del curso WINDOWS XP, y le correspondía el turno a la interna GARCIA DELGAO KARINA GRINOSCA, cuando le pidió que se subiera el brasiel, se le observó que dentro del mismo había un envoltorio de material plástico transparente, procediendo a llamar a las funcionarias, María Alcedo y Niño Rincón Lucila, encargada del anexo, quien se encontraba en el área de información, al observar el envoltorio, procedieron a examinarlo, en el cual había en su interior 171 trozos pequeños de color pardo envuelto en papel aluminio cada uno, el cual expedía un olor penetrante y por el modo de hallazgo, contextura se presume que se trata de la droga conocida como CRAK, procediendo de esta manera a decomisarla e informar a la directora del anexo, circunstancias por las cuales fue puesta a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, hechos estos que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada Karina Grinosca García Delgado, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 7, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la población interna del Centro Penitenciario de Occidente, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le fue encontrada en su poder sustancias de tenencia prohibida, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a que fuere desestimada la solicitud fiscal, y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, este Tribunal considerando que el Representante Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito flagrante a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 373 “eiusdem”, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con la orden de remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, negándose por lo tanto la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, y así se decide. TERCERO: Respecto a la petición fiscal de imponer a la ciudadana Karina Grinosca García Delgado, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este despacho lo considera ajustado a derecho, por cuanto se encuentran vigentes los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: A. Se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles, tipificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 7, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la población interna del Centro Penitenciario de Occidente, sancionado con prisión, cuya acción penal es de orden pública y no se encuentra evidentemente prescrita. B. Se observa la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan a la ciudadana Karina Grinosca García Delgado, como la presunta perpetradora o participe del delito precalificado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 7, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la población interna del Centro Penitenciario de Occidente. C. Finalmente en lo concerniente a la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la presencia o no de ese presupuesto, es indispensable para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su no acreditación en las actuaciones, conllevaría al otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria, por ello en caso de considerarse la presencia de alguno de los supuestos de los artículos 251 o 252 “eiusdem”, debe hacerse mención expresa en la decisión, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 254 “ibidem. En este orden de ideas, no se observa la existencia de elementos para determinar la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sin embargo se observa la presencia del peligro de fuga, derivado de las siguientes premisas: C.1) La magnitud del daño causado, pues, se encontró a la imputada con la sustancia de tenencia prohibida, el cual tal delito es considerado como de lesa humanidad, que atenta contra la salud de las personas, más aún cuando la imputada ocultaba dicha sustancia en un centro de reclusión, lo que agrava las circunstancias del ocultamiento de dicha sustancia, tal como lo prevé el artículo 46 numeral 7, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. C.2) La pena que puede llegarse a imponer, por cuanto existe presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la pena a imponer en su límite máximo es igual a diez (10) años. C.3) La conducta previa del imputado, a quien en la presente causa presuntamente se encuentra involucrada en otro hecho punible ante este mismo Tribunal, por el delito de Homicidio Calificado, en causa signada con el No. 4C-6440-05. Por estar razones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta medida judicial de privación preventiva de libertad, con reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente en donde actualmente permanece, a la imputada Karina Grinosca García Delgado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 7, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la población interna del Centro Penitenciario de Occidente, así se decide. Posterior al pronunciamiento del Tribunal, el defensor de la imputada solicitó el derecho de palabra y manifestó que solicitaba se acumulara la causa, en virtud del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar formalismos indebidos, tomando en cuenta el principio de inmediación y encontrándose todas las partes presentes, es todo. Por los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada KARINA GRINOSCA GARCIA DELGADO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.234.417, nacida el día 24-12-1986, de estado civil soltera, profesión comerciante, hijo de María Susana Delgado (v) y Armando José García Flores (v), residenciada en Puente Real, Pasaje Colón, entre calles 9 y 10, casa No. 6-59, cerca de los galpones de la zona industrial de puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 7, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la población interna del Centro Penitenciario de Occidente, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 “eiusdem”, con la orden de remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: Decreta a la ciudadana KARINA GRINOSCA GARCIA DELGADO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.234.417, nacida el día 24-12-1986, de estado civil soltera, profesión comerciante, hijo de María Susana Delgado (v) y Armando José García Flores (v), residenciada en Puente Real, Pasaje Colón, entre calles 9 y 10, casa No. 6-59, cerca de los galpones de la zona industrial de puente real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 7, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la población interna del Centro Penitenciario de Occidente, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman,
Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
Abg. Juan de Jesús Gutiérrez
Fiscal del Ministerio Público
P.I. P.D.
Karina Grinosca García Delgado
Imputada
Abg. Marlon Javier Mora Reyes
Defensor Privado
Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria
Causa No. 4C-6567-05