REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes, 15 de Noviembre de 2005, siendo las 10:50 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6357-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.787.669, nacido el día 13-03-1972, de estado civil Soltero, profesión comerciante, hijo de Pedro Antonio Moreno (v) y Eloina Sánchez de Moreno (v), residenciado en la Concordia, barrio 23 de enero, carrera 4, pasaje Colombia, casa No. 1-46, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en su condición de Fiscal colaborador en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdam, el imputado de autos Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, previo traslado por el órgano legal correspondiente, asistido por su defensora pública Abogado Doricely Delgado Dugarte, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, a quien identificó previamente y a su defensora, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, solicitando que fueren admitidas tanto las pruebas como el enjuiciamiento del imputado de autos, dictándose el correspondiente auto de apertura a Juicio; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, querer declarar, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos y solicitado le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado Juan Pedro Antonio Moreno Sánchez, lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la defensa este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio, a través del cual le atribuye al encausado JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, la comisión de un hecho punible y que consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, toda vez que en fecha 12 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, encontrándose de servio en el punto de control fijo de la Pedrera, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial, orden público, chequeo de documentación personal y documentación de vehículos, actividades contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observaron desde la vía que conduce a San Cristóbal hasta ese sector, un vehículo marca FORD, tipo dic-UP, color AZUL, placas 58M-GAD, conducido por un ciudadano a quien le indicaron estacionarse al lado derecho del punto de control, específicamente en la fosa con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina, quedando identificado el conductor como JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, quien presentó los documentos inherentes a la propiedad del vehículo, en vista a la gravedad de nerviosismo que el ciudadano mostró, inmediatamente los funcionarios solicitaron la colaboración de dos personas que se prestaran como testigos, resultando los mismos ser los ciudadanos Omar de Jesús Puerto Moreno y Carlos Julio Contreras, iniciando la inspección de mencionado vehículo en presencia de los testigos y del conductor, encontrándose en el tanque de la gasolina, parte lateral del mimo donde se observaron una capa de hueso duro, siendo retirado con una espátula, quedando al descubierto una tapa metálica, que al ser extraída dejo ver unos envoltorios de forma rectangular, procediendo a retirarlos sumaron la cantidad de DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS, con las siguientes características: quince envoltorios de color rojo de forma rectangular, cubiertos con cinta adhesiva transparente, apreciando en el centro de cada envoltorio una figura de aro color negro, escrito el nombre de AUDI, un envoltorio color blanco, de forma rectangular, forrado con cinta adhesiva transparente, sujeto en forma de cruz con una cinta adhesiva negra, realizándole un corte a todos los envoltorios, con la finalidad de verificar su contenido, donde constataron que se trataba de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que por sus características les hicieron presumir que se trataba de droga, de la comúnmente conocida como cocaína, hechos que se encuentran narrados en la acusación y que se dan por reproducidos en esta acta y fueron encuadrados por el Representante del Ministerio Público, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, por lo que como ya se dijo, se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 115 al 118 del expediente, en el CAPITULO V, Pruebas Testificales, Periciales y Documentales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de así pues: el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha del hecho, prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS de PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, por lo que la pena a imponer al hoy acusado según el mérito de las respectivas circunstancias estaría dada por un termino intermedio entre el término mínimo y el intermedio, lo que nos daría una pena normalmente a aplicar de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, así mismo el acusado de autos, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/3) tercio de la pena a imponer, en consecuencia quedaría como pena a imponer la de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, y así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado JUAN PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.787.669, nacido el día 13-03-1972, de estado civil Soltero, profesión comerciante, hijo de Pedro Antonio Moreno (v) y Eloina Sánchez de Moreno (v), residenciado en la Concordia, barrio 23 de enero, carrera 4, pasaje Colombia, casa No. 1-46, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que fueron señaladas en su escrito acusatorio al folios 115 y 119 del expediente, Capitulo V, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, en consecuencia: 1) SE DECLARA CULPABLE al acusado PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.787.669, nacido el día 13-03-1972, de estado civil Soltero, profesión comerciante, hijo de Pedro Antonio Moreno (v) y Eloina Sánchez de Moreno (v), residenciado en la Concordia, barrio 23 de enero, carrera 4, pasaje Colombia, casa No. 1-46, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. 2) SE CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO MORENO SANCHEZ, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Exonerándosele del Pago de las Costas del Proceso en virtud de la Gratuidad Constitucional de la Justicia Penal, aunado a que hecho uso de la defensa pública. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:25 a.m.,
Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
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