REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 14 de noviembre de 2005
194º y 146º
Visto el escrito, presentado por el ABOGADO JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ , en su carácter de Fiscal auxiliar adscrito por la fiscalia cuarta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VIDAL DUARTE PALENCIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo278 DEL Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha en fecha 15 de marzo del 2000, se recibe en el Despacho Fiscal actuaciones practicadas por funcionarios del entonces Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, de la ciudad de cordero, donde se encontró en poder del imputado VIDAL DUARTE PALENCIA, una escopeta de fabricación casera, un recipiente con pólvora, un recipiente con perdigones pequeños constituyéndose el delito de Porte Ilícito de Armas
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio Uno, Corre inserta remisión de actas de todas las investigaciones realizadas relacionadas con la averiguación Nro. F-625.660, de fecha 10 de noviembre del 2000, en donde se deja constancia de las actas de apertura N°303, oficio de la DIRSOP de Táriba, planilla de remisión numero 057, memo Numero 200, experticia 0942, dos actas policiales suscritas por el funcionario RAMON GARCÍA, de fechas 16 de agosto del 2000 y 22 de octubre del 2000 .
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de delito, PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal del Venezolano, con una pena comprendida de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional cuyo termino medio es de mil quinientos bolívares, por lo que el tiempo de prescripción aplicable es de un (01) año conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal Venezolano.
Sin embargo, se observa que la denuncia que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 15 de marzo del 2000 hasta el día de hoy 14 de noviembre del 2005, han trascurrido cinco años (05) Siete (7) meses y veintiocho (28) días, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VIDAL DUARTE PALENCIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo278 DEL Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL
ABG. MARLENY CARDENAZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 4C-6563-05
Exp Nº 20f4-303-00