REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, lunes, 14 de Noviembre de 2005, siendo las 12:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6358-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ARVELO BRICEÑO JOSE ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.955.134, nacido el día 08-01-1966, de estado civil casado, profesión comercio informal, hijo de Jenny Oliva Briceño (v) y Freddy Arvelo (v), residenciado en Táriba, Urbanización Villa del Sol, casa No. 22, el Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE CON VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES E INCENDIO DE INMUEBLE DE HABITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículo 224, en concordancia con los artículos 223, 222 y 343, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, así como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zambrano de Arvelo Yrlanda Coromoto. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, el imputado de autos Arvelo Briceño José Alexander, asistido por su defensora pública Abogado Rossilse Omaña, y la víctima Zambrano de Arvelo Yrlanda Coromoto, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-9.228.876, edad 41 años, residenciada en Táriba, Urbanización Villa del Sol, casa No. 22, e Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, es todo.” Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado Arvelo Briceño José Alexander, a quien identificó previamente y a su defensora, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor de los delitos de ULTRAJE CON VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES E INCENDIO DE INMUEBLE DE HABITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículo 224, en concordancia con los artículos 223, 222 y 343, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, así como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zambrano de Arvelo Yrlanda Coromoto y por ende se dictará el correspondiente auto de apertura a juicio; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Arvelo Briceño José Alexander, querer declarar, quien expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno que: “Ese día yo me encontraba ebrio, llegaron los señores agentes y yo no sabía que estaban afuera, porque yo tenía el radio a todo volumen, y las palabras que yo estaba diciendo no era en contra de ellos sino en contra de las personas que se estaban metiendo conmigo porque ellos me tienen es envida, pero no en contra de los agentes y yo solo queme un colcho, que estaba en mi patio, y que mi comadre alega que estaba cerca de la casa de ella es mentira, porque esas bombonas están como a siete metros del patio de ella, e incluso ahí hay una cerca de guadua y no paso nada, y las cuerdas, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensora Abogado Rossilse Omaña, quien alegó y solicitó: “En lo que se refiere a la acusación por el delito de incendio de inmueble, pido muy respetuosamente a este Tribunal que no se admita, ya que lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuentra dentro del hecho imputado mi defendido, pues no concurren las causas, conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo se refiere al delito de ultraje contra a funcionario público, pido no sea admitido y en consecuencia no ordenar su enjuiciamiento en juicio oral y público, por cuanto el mismo fue derogado por una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuanto al delito de Violencia Física, igualmente no sea admitido, ya que no hubo violencia física directamente contra la persona de la víctima, como ella misma lo ha explanado en sus declaraciones, y se declare en consecuencia conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Zambrano de Arvelo Yrlanda Coromoto, quien manifestó: “En ningún momento mi esposo me agredió, yo preferí irme a casa de mi hermana, el nunca me ha golpeado, en 20 años que tenemos de casados no me ha golpeado, y lo que el quemo fue un colchón, que estaba dañado, y un colchón de 20 años, y eso fue en el patio de mi casa, es injusto que esto valla a juicio, porque hay no hubo nada, y las cuerdas ni la caña brava se quemo, yo nunca he sido objeto de tener malos tratos, nosotros tenemos un hogar formado de res hijos, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado Arvelo Briceño José Alexander, lo solicitado por el imputado y teniendo en cuenta lo manifestado por la defensa, y la víctima, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por el Abg. Yeancarlos Vinci, en esta audiencia ha resumido el escrito acusatorio a través del cual le atribuye al encausado Arvelo Briceño José Alexander, los hechos descritos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 12 de septiembre del 2005, en horas de la noche, los cuales se encontraban de servicio cumpliendo las labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la central de emergencias Táchira, quien indico que en la Urbanización Villa del Sol, del Sector de Curazao del Municipio Guasimos, se encontraba un ciudadano presuntamente causando un incendio, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con una ciudadana de nombre MONTOYA DE MAYORCA LILIA TERESA, quien informo que su vecino (compadre) llamado ARVELO BRICEÑO JOSE ALEXANDER, prendió fuego en el solar de su casa, a varios objetos de su propiedad y que temía que causara un daño mayor ya que sus bombonas de gas se encontraban cerca del fuego, igualmente solicito protección y que se evitara que este ciudadano causara una explosión que pusiera en peligro la vida de su grupo familiar, en vista de lo ocurrido se acercaron a la vivienda del presunto indiciado, al tocar la puerta los funcionarios para solicitar la presencia del mencionado ciudadano, a lo cual respondió el mismo con una aptitud grosera lo cual se encuentra explanado en el acta policial que corre inserta en el expediente, luego de lo acontecido el ciudadano ARVELO BRICEÑO JOSE ALEXANDER, salió de la casa quedando detenido y demás investigaciones que se tienen como reproducidas y consta en su acto conclusivo, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para determinar la participación formal del mismo, razón que permite a este juzgador admitir totalmente la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, por los delitos de ULTRAJE CON VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES E INCENDIO DE INMUEBLE DE HABITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículo 224, en concordancia con los artículos 223, 222 y 343, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, así como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zambrano de Arvelo Yrlanda Coromoto; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud presentada por la defensa en la presente audiencia preliminar, en cuanto a que se declarará sin lugar la admisión de la acusación fiscal, conforme al artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 40 y 41, en el Capitulo V, las testificales, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. TERCERO: Se Acuerda DECRETAR la APERTURA a JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del ciudadano ARVELO BRICEÑO JOSE ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.955.134, nacido el día 08-01-1966, de estado civil casado, profesión comercio informal, hijo de Jenny Oliva Briceño (v) y Freddy Arvelo (v), residenciado en Táriba, Urbanización Villa del Sol, casa No. 22, el Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ULTRAJE CON VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES E INCENDIO DE INMUEBLE DE HABITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículo 224, en concordancia con los artículos 223, 222 y 343, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, así como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zambrano de Arvelo Yrlanda Coromoto, en la causa penal Nº 4C-6358-05, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de Juicio a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECERTADA POR ESTE Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2005, consistente en presentaciones ante la este Tribunal una vez cada ocho (08) días, así como también la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación fiscal presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado ARVELO BRICEÑO JOSE ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.955.134, nacido el día 08-01-1966, de estado civil casado, profesión comercio informal, hijo de Jenny Oliva Briceño (v) y Freddy Arvelo (v), residenciado en Táriba, Urbanización Villa del Sol, casa No. 22, el Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ULTRAJE CON VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES E INCENDIO DE INMUEBLE DE HABITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículo 224, en concordancia con los artículos 223, 222 y 343, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, así como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zambrano de Arvelo Yrlanda Coromoto, por encontrar que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio al folio 40 y 41 del expediente, en el capitulo Quinto, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda DECRETAR la APERTURA a JUICIO ORAL y PÚBLICO, en contra del ciudadano ARVELO BRICEÑO JOSE ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.955.134, nacido el día 08-01-1966, de estado civil casado, profesión comercio informal, hijo de Jenny Oliva Briceño (v) y Freddy Arvelo (v), residenciado en Táriba, Urbanización Villa del Sol, casa No. 22, el Torbes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ULTRAJE CON VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EL MOMENTO DE EJERCER SUS FUNCIONES E INCENDIO DE INMUEBLE DE HABITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículo 224, en concordancia con los artículos 223, 222 y 343, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, así como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Zambrano de Arvelo Yrlanda Coromoto, en la causa penal Nº 4C-6358-05, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en funciones de de Juicio a los fines legales correspondientes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECERTADA POR ESTE Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2005, consistente en presentaciones ante la este Tribunal una vez cada ocho (08) días, así como también la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término legal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:45 p.m.,
Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control