REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

195º y 146º


AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes, 14 de Noviembre de 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C-5679/2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ROA USECHE JOSE TEODARDO, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.224.039, nacido el día 08-05-1962, de estado civil Soltero, profesión soldador, hijo de Josefa de la Cruz Useche (f) y José Jacinto Roa (f), residenciado en Cordero, avenida Cristóbal Mendoza, vereda 17, casa sin No., Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. El ciudadano Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal V del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, el imputado Roa Useche José Teodardo, asistido por su abogado defensora Dora Luisa Pecori de Adarme, es todo”. Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de solicitud de autorización para prescindir totalmente el ejercicio de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROA USECHE JOSE TEODARDO, ya que la pena que acarrea su comisión en su termino máximo no excede de los tres años de privación de libertad, y el hecho objeto de la investigación fue de poca insignificancia, tanto que no afecto de manera considerable el interés público, en consecuencia solicitó el sobreseimiento de la causa conforme con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que los mismos son la admisión de los hechos, el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el Juez impuso al imputado ROA USECHE JOSE TEODARDO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado al efecto querer declarar, quien de forma libre, sin coacción o juramento alguno, en presencia de su defensor, expuso: “Estoy conforme con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y la víctima más nunca la he visto, y nunca ha venido a este Tribunal, es todo”. De seguidas se le cede el Derecho de palabra a la defensa del imputado abogado Dora Luisa Pecori de Adarme, quien Ratificó en todas y cada una de sus partes, la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público, manifestando que una vez declarado con lugar el Principio de Oportunidad, se acordará el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, procede a resolver las excepciones y nulidades opuestas, como punto previo y de especial pronunciamiento, en consecuencia: PRIMERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, en la que pide se acuerde conforme al artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Oportunidad, a favor del imputado ROA USECHE JOSE TEODARDO, por tratarse de un delito que sólo a acarreado lesiones menos graves, conforme al artículo 415 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que el día 03 de enero de 2004, en las inmediaciones de la calle 17 del sector Llano de la Cruz de Cordeo, se apersonaron funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en virtud de haber recibido reporte de que en dicho lugar se estaba presentando una riña, y al llegar al sitio se percataron de que había una persona lesionada, identificada como EUDIS FERMÍN PERNÍA JARA, lesiones que no afectaron de manera notable la salud e integridad física del mismo, y visto el informe médico forense de fecha 05 de Enero de 2004, suscrito por la médico Nancy D. Vera Lagos, en el que se deja constancia que la víctima sólo requirió de seis (6) días de atención médica e igual impedimento, considera este Tribunal razonable la solicitud fiscal, toda vez que la pena que acarrean los hechos causados por el imputado de autos es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, por lo que no excede en su limite máximo de tres años, se trata entonces de un delito leve de poca insignificancia que no ha afectado gravemente el interés público, en consecuencia se declara con lugar tal solicitud, por lo que se procede a autorizar la preescisión de la acción penal, y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 5° ejusdem, se declara la extinción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROA USECHE JOSE TEODARDO, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.224.039, nacido el día 08-05-1962, de estado civil Soltero, profesión soldador, hijo de Josefa de la Cruz Useche (f) y José Jacinto Roa (f), residenciado en Cordero, avenida Cristóbal Mendoza, vereda 17, casa sin No., Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cuyo favor se aplica el Principio de Oportunidad, y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite la solicitud fiscal, presentada a favor del ciudadano ROA USECHE JOSE TEODARDO, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.224.039, nacido el día 08-05-1962, de estado civil Soltero, profesión soldador, hijo de Josefa de la Cruz Useche (f) y José Jacinto Roa (f), residenciado en Cordero, avenida Cristóbal Mendoza, vereda 17, casa sin No., Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por encontrar llenas las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 37 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se procede a autorizar la preescisión de la acción penal. SEGUNDO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor del ciudadano ROA USECHE JOSE TEODARDO, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.224.039, nacido el día 08-05-1962, de estado civil Soltero, profesión soldador, hijo de Josefa de la Cruz Useche (f) y José Jacinto Roa (f), residenciado en Cordero, avenida Cristóbal Mendoza, vereda 17, casa sin No., Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cuyo favor se aplica el Principio de Oportunidad, y así se decide. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide. Concluyó la audiencia siendo las 12:20 horas de la tarde (12:20 p.m.). Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.




Abg. Mike A Parada Amaya
Juez Cuarto de Control
















































Abg. Gonzalo Briceño
Fiscal del Ministerio Publico




Imputado,







P.I. P.D.










Roa Useche José Teodardo



Abg. Dora Luisa Pecori Adarme
Defensora Pública




Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa
Secretaria (T)

Causa No. 4C-5679-04